Fecha de Publicación: 05/05/1982
Página: 240-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Las elaboraciones de vino para su posterior destilación serán realizadas por bodegueros que cumplan con la inscripción de la empresa en
el registro previsto en el artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de junio
de 1968.
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