Fecha de Publicación: 05/05/1982
Página: 240-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Los vinos elaborados para destilar, que se reglamentan en el presente
decreto, podrán comercializarse con destino al consumo público, previa solicitud de la firma elaboradora presentada a la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual otorgará la autorización en forma expresa, si la considera procedente.
   Estos vinos circularán llenándose los requisitos que se establecen en
el artículo 14 de este decreto.
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