Fecha de Publicación: 12/04/1994
Página: 23-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no
podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el
cálculo del límite máximo mensual establecido en el artículo anterior.
   Solo podrán realizar horas extras en los casos indicados en el inciso
precedente, aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior
hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria del trabajo, excepto
en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
   La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras
corresponderá al Jerarca de cada Inciso y deberá realizarse en cada
ocasión en que sea necesaria la realización de horas extras en los días
inhábiles.
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