Fecha de Publicación: 12/04/1994
Página: 23-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   El régimen de trabajo en horas extras será retribuido con un
incremento del 50% (cincuenta por ciento) sobre el sueldo o salario que
corresponda en unidades hora. A este efecto las fracciones mayores de 30
(treinta) minutos se computarán como media hora.
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