Fecha de Publicación: 12/04/1994
Página: 23-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   En aquellas reparticiones en que se autorice la compensación de horas
por salidas anticipadas, retiro en horas intermedias y similares, los
funcionarios que tuviesen horas a compensar no recibirán retribución por
las horas extras o descanso compensatorio a que se refiere el artículo 5º
del Decreto 472/976 de 27 de julio de 1976, hasta tanto realicen dicha
compensación.
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