Fecha de Publicación: 31/05/2017
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                               Decreto 135/017

Modifícase el literal f del art. 3 del Decreto 472/007, que estableció como pauta para la adecuación de la reglamentación a dictarse por la URSEA, que cada Distribuidor Minorista cuente con una cantidad de recipientes portátiles identificados, que asegure ratios fijados, respecto a sus ventas anuales.
(1.237*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                            Montevideo, 23 de Mayo de 2017

   VISTO: lo dispuesto por el decreto N° 472/007, de 3 de diciembre de 2007;

   RESULTANDO: I) que por el artículo 3 del decreto mencionado se encomendó a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) la adecuación de la reglamentación del sector del Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo a determinadas pautas;

   II) que el literal f del artículo referido en el numeral anterior estableció como pauta para la adecuación de la reglamentación a dictarse por la URSEA que cada Distribuidor Minorista cuente con una cantidad de recipientes portátiles identificados, que asegure ratios fijados, respecto a sus ventas anuales, de acuerdo a lo siguiente: para envases de 13 Kilogramos, un envase por cada 45 kilogramos comercializados en dicha modalidad, y para envases de 45 Kilogramos, un envase por cada 290 kilogramos comercializados en dicha modalidad;

   III) que, en cumplimiento de lo anterior, la URSEA por Resolución N° 71/2009, de fecha 14 de mayo de 2009, aprobó el Reglamento de Ratios Mínimos y Fondo de Reposición de Envases de GLP, estableciéndose la forma de cálculo y control de los mismos;

   IV) que el Reglamento de Ratios Mínimos y Fondo de Reposición de Envases de GLP de la URSEA fue modificado por la Resolución N° 134/2016 del ente regulador el 31 de mayo de 2016;

   V) que el 26 de diciembre de 2016 se dictó el Decreto N° 423/2016, el cual encomienda a la URSEA la adecuación del Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP;

   CONSIDERANDO: I) que la URSEA y la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería han realizado estudios respecto a las exigencias establecidas por el Decreto 472/007 de 3 de diciembre de 2007, concluyendo que la exigencia de ratios mínimos debería ser revisada, en el entendido que los resultados obtenidos pueden ser mejorables;

   II) que, recientemente se han introducido en el mercado del GLP nuevos envases compuestos que hacen necesaria la adopción de disposiciones que contribuyan al adecuado y regular funcionamiento de dicho mercado;

   III) que, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Decreto N° 423/016, se introduce la exigencia a las distribuidoras de presentación de un plan anual que demuestre disponer de la infraestructura necesaria, que ofrezca garantías de seguridad de suministro, que permita evaluar la cantidad de vehículos que realizarán la distribución de los recipientes y la capacidad instalada de almacenamiento en los diferentes centros de acopio en todo el territorio nacional;

   IV) que los elementos referidos en el numeral anterior resultan tan relevantes como el número de recipientes, a efectos de brindar un servicio a los usuarios en condiciones de calidad, regularidad, seguridad y precio;

   V) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería, considera que el acto se encuentra suficientemente motivado desde el punto de vista técnico, explicitándose en el mismo las razones que lo fundan, y obrando en el expediente todas las instancias previas llevadas a cabo con el fin de realizar un estudio de las circunstancias, por lo cual sugiere la aprobación del Proyecto de Decreto elaborado por la Dirección Nacional de Energía;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, lo previsto en la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002 en la redacción dada por los artículos 117 a 119 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el Decreto N° 472/007 de 3 de diciembre de 2007, el Decreto N° 423/016 de 26 de diciembre de 2016, y a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el literal f del artículo 3 del Decreto 472/007 de 3 de diciembre de 2007, el que quedará redactado como se indica a continuación:
   "Cada Distribuidor Minorista deberá contar con una cantidad de recipientes portátiles identificados y en cumplimiento de la normativa, que asegure los siguientes ratios, respecto a sus ventas anuales:
   Para envases medianos (de entre 10 y 15 kilogramos de contenido nominal): un envase cada 4 recargas comercializadas por el distribuidor en dicho rango.
   Para cilindros (envases de 45 kilogramos de contenido nominal): un envase cada 7 recargas comercializadas por el distribuidor."

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; CAROLINA COSSE.
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