Fecha de Publicación: 13/01/1977
Página: 20-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 04/02/1977.

Artículo 6

   En el caso que sea preceptiva la comunicación de las resoluciones del
Poder Ejecutivo a órganos o personas determinadas, deberán ser firmadas
las comunicaciones respectivas por el Presidente de la República y
Ministro o Ministros respectivos en las condiciones fijadas en el artículo
3º.
 Lo dispuesto precedentemente es independiente del procedimiento de
comunicación directa y órdenes establecido en el orden interno de la
Administración Central.
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