Fecha de Publicación: 28/01/1982
Página: 201-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 21

   El monto de las prestaciones a servir mensualmente no puede superar, por todo concepto, la equivalente a 8 (ocho) salarios mínimos nacionales mensuales vigentes a la fecha de configurarse la causal.
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