Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no
tendrán derecho al subsidio por desempleo:
A) Los que perciban jubilación o adelante prejubilatorio;
B) Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del
mismo;
C) Los que fueran despedidos o suspendidos por razones disciplinarias.
Para la determinación de esta exclusión, se estará a las pruebas que
surjan del expediente administrativo, a los antecedentes del empleado y a
la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1) Dolo o falta grave en el desempeño de la actividad a causa del
trabajo o en ocasión del mismo;
2) Abandono voluntario de la ocupación sin autorización del
empleador o sin mediar causa justificada;
3) Embriaguez en horas de trabajo;
4) Bajo rendimiento intencional;
5) Inasistencia injustificada;
6) Daño o deterioro intencional a bienes propiedad de la
empleadora o terceros;
7) Negativa injustificada a cumplir órdenes emanadas de la
empresa;
8) Inobservancia a normas dictadas por la empresa o autoridad
competente, tendientes a garantir la seguridad de personas y
bienes;
9) Llegadas tarde reiteradas e injustificadas;
10) Otros hechos de análogas características a las descriptas
precedentemente.
D) Los que perciban otros ingresos provenientes de actividades
remuneradas al servicio de terceros o por cuenta propia. En caso de
ingresos de otra naturaleza y siempre que los mismos fueren
inferiores al monto de la prestación, se abonará la diferencia.
En ningún caso se tomarán en cuenta:
1) Las rentas vitalicias por accidente laboral o incapacidad
servidas por el Banco de Seguros del Estado;
2) Las asignaciones familiares;
3) El hogar constituido;
4) Las pensiones alimenticias con destino a menores o incapaces;
5) La vivienda propia que ocupen los beneficiarios;
6) Los ingresos complementarios voluntariamente servidos por los
empleadores durante el período desocupacional;
7) La indemnización por despido;
8) Las licencias no gozadas, y el salario vacacional;
9) Los feriados pagos;
10) El sueldo anual complementario.