Decreto 140/993
Dispónese que los contribuyentes a efectos de la liquidación de Impuesto
a las Rentas de Industria y Comercio, que no posean contabilidad suficiente, podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.
(475)
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 19 de marzo de 1993
Visto: lo dispuesto por el artículo 36º del decreto Nº 840/988 de 14
de diciembre de 1988 con la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 237/992 de 1º de junio de 1992.
Resultando: que dicha norma estableció, para los contribuyentes de
pequeña dimensión económica que no posean contabilidad suficiente, el
porcentaje de determinación de su renta neta a efectos de la liquidación
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
Considerando: I)que se han realizado diversos estudios consistentes
en el análisis de ingresos y costos de grupos de empresas representativos
de la situación señalada;
II)que de dichos estudios surge la necesidad de adecuar el referido
porcentaje de determinación de rentas;
Atento: a lo dispuesto por el artículo 15º del Título 4 del Texto
Ordenado 1991;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 36° del decreto N° 840/988 de 14 de diciembre de 1988 con la redacción dada por el artículo 1° del decreto Nº 237/992
de 1° de junio de 1992 por el siguiente:
"Art. 36.- Los contribuyentes que no posean contabilidad suficiente, podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.
A esos efectos, la Dirección General Impositiva podrá establecer por
resolución, los porcentajes aplicables teniendo en cuenta la modalidad
de los distintos giros y el nivel de ingresos.
En los casos en que no se haya dictado Resolución y que por la
naturaleza o la modalidad de la explotación o por otro motivo
justificado, no se pueda determinar la renta con exactitud o no exista contabilidad suficiente, se determinará la misma deduciendo al treinta por ciento de las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio, los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, pudiendo la Dirección General Impositiva, aplicar porcentajes mayores cuando la realidad así lo determine.
El porcentaje referido en el inciso anterior será de un 11%
(once por ciento), para aquellos contribuyentes cuyas ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio, no superen el equivalente a diez
veces el monto de ingresos a que refiere el literal e) del artículo 26
del Título 4 del Texto Ordenado 1991, vigente para el año en que se
inicie su ejercicio fiscal."