Fecha de Publicación: 02/04/1993
Página: 19-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 140/993

Dispónese que los contribuyentes a efectos de la liquidación de Impuesto 
a las Rentas de Industria y Comercio, que no posean contabilidad  suficiente, podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.
(475)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                       Montevideo, 19 de marzo de 1993

   Visto: lo dispuesto por el artículo 36º del decreto Nº 840/988 de 14 
de diciembre de 1988 con la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 237/992 de 1º de junio de 1992.

   Resultando: que dicha norma estableció, para los contribuyentes de
pequeña dimensión económica que no posean contabilidad suficiente, el
porcentaje de determinación de su renta neta a efectos de la liquidación
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;

   Considerando: I)que se han realizado diversos estudios consistentes
en el análisis de ingresos y costos de grupos de empresas representativos
de la situación señalada;

   II)que de dichos estudios surge la necesidad de adecuar el referido
porcentaje de determinación de rentas;

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 15º del Título 4 del Texto
Ordenado 1991;

   El Presidente de la República 

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 36° del decreto N° 840/988 de 14 de diciembre de 1988 con la redacción dada por el artículo 1° del decreto Nº 237/992 
de 1° de junio de 1992 por el siguiente:

   "Art. 36.- Los contribuyentes que no posean contabilidad suficiente, podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.

     A esos efectos, la Dirección General Impositiva podrá establecer por
resolución, los porcentajes aplicables teniendo en cuenta la modalidad
de los distintos giros y el nivel de ingresos.

     En los casos en que no se haya dictado Resolución y que por la
naturaleza o la modalidad de la explotación o por otro motivo 
justificado, no se pueda determinar la renta con exactitud o no exista contabilidad suficiente, se determinará la misma deduciendo al treinta por ciento de las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio, los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, pudiendo la Dirección General Impositiva, aplicar porcentajes mayores cuando la realidad así lo determine.

     El porcentaje referido en el inciso anterior será de un 11% 
(once por ciento), para aquellos contribuyentes cuyas ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio, no superen el equivalente a diez 
veces el monto de ingresos a que refiere el literal e) del artículo 26 
del Título 4 del Texto Ordenado 1991, vigente para el año en que se 
inicie su ejercicio fiscal." 

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Ayuda