Decreto 140/998
FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA Y ASIMILADOS.
Exceptúanselos en los términos que se determinan, del cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 87 del Decreto 39/990 y en el inciso final del
Artículo 3º del Decreto 96/990, referente a la importación de vehículos.
(1.247*R)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de junio de 1998
VISTO: lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto No. 733/991, de
fecha 30 de diciembre de 1991;
RESULTANDO: I) que la referida norma establece que las exoneraciones
que se concedan a los funcionarios del Servicio Exterior uruguayo y
asimilados para la importación de vehículos, no comprenderán el Impuesto
al Valor Agregado ni el Impuesto Específico Interno;
II) que al respecto rige lo preceptuado por el artículo
87 del Decreto No. 39/990, de fecha 31 de enero de 1990, según el cual la
afectación al uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los seis
meses de la importación, lo que debe probarse por medio del
empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de
vehículos;
CONSIDERANDO: I) que existen situaciones en las cuales tales
exigencias reglamentarias no se adecuan a las especiales condiciones
jurídicas del lugar de la Misión por lo que las personas allí designadas
se ven impedidas de ejercer su derecho a importar un vehículo ni aún en
admisión temporaria y con el compromiso de re-exportarlo;
II) que tal circunstancia justifica que, a efectos de
brindarles un tratamiento igualitario, se las exceptúe del cumplimiento
de lo dispuesto por el citado artículo 87 del Decreto No. 39/990 a fin de
que puedan también ejercer ese derecho;
III) que a los efectos de lograr también ese
tratamiento igualitario es necesario, al aplicar dicha excepción,
autorizar la enajenación de los vehículos introducidos a su amparo luego
de transcurrido un mínimo de 180 días, lo que probará un uso personal por
igual período;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 del
Decreto No. 39/990, de 31 de enero de 1990 y en el inciso final del
artículo 3o. del Decreto No. 96/990, de 21 de febrero de 1990, a los
funcionarios del Servicio Exterior de la República y asimilados, que
hayan desarrollado funciones en Misiones ubicadas en países que no
permiten la introducción de vehículos con volante a la izquierda, ni aún
en régimen de admisión temporaria y con el compromiso de re-exportarlos,
circunstancia que deberá acreditarse mediante certificación expedida por
la Cancillería del Estado receptor.
SANGUINETTI - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA
Recibido por D. O. el 8 de Junio de 1998