Fecha de Publicación: 08/05/1992
Página: 329-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 29/10/1992.

Artículo 11

   Las inspecciones que se dispongan de oficio o a denuncia de
consumidores, para el cumplimiento de las funciones de contralor 
previstas en el artículo anterior, sólo podrán ser practicadas por los funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del 
Consumidor especialmente facultados para ello.
   Los pedidos de órdenes de allanamiento judicial en los casos de
oposición por parte de los propietarios o encargados de los
establecimientos donde deban practicarse inspecciones, serán autorizados
previamente por el Director Nacional de Comercio y Defensa del 
Consumidor.
Ayuda