Las inspecciones que se dispongan de oficio o a denuncia de
consumidores, para el cumplimiento de las funciones de contralor
previstas en el artículo anterior, sólo podrán ser practicadas por los funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del
Consumidor especialmente facultados para ello.
Los pedidos de órdenes de allanamiento judicial en los casos de
oposición por parte de los propietarios o encargados de los
establecimientos donde deban practicarse inspecciones, serán autorizados
previamente por el Director Nacional de Comercio y Defensa del
Consumidor.