Decreto 143/977
Se reglamentan normas referentes al funcionamiento del Registro de Vehículos Automotores.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 15 de marzo de 1977.
Visto: las leyes 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículos 99º y
siguientes; 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 86; 13.835 de 7
de enero de 1970, artículo 347 y 13.892 de 19 de octubre de 1970,
artículo 171º sobre Registro de Vehículos Automotores.
Resultando: I) La creación del Registro citado fue reglamentada por el
decreto 27/966 de 20 de enero de 1966, al que siguieron otros decretos
complementarios, que deben ser condensados en un texto único;
II) Es preciso además modernizar la organización de este Registro e
incorporar técnicas y procedimientos propios de la publicidad registral
que den garantías a la documentación correspondiente;
III) Es impostergable establecer principios de orden en dicho Registro,
que permitan encauzar las funciones típicas de todo Registro Público.
Atento: a lo previsto en el artículo 168º, ordinal 4º de la Constitución,
El Presidente de la República
DECRETA:
I Organización - Actos sujetos a publicidad registral
Artículo 1
Sede.- El Registro de Vehículos Automotores funcionará en la siguiente
forma:
1º) En cada departamento existirá un Registro de Vehículos Automotores
con sede en la capital del mismo.
En Montevideo, el Registro será una Oficina diferenciada de los
demás Registros;
2º) Existirá además un Registro de Vehículos Automotores a cargo del
Registro Local de Traslaciones de Dominio de Pando para los vehículos
empadronados en las ciudades, villas y pueblos del departamento de
Canelones situados en las secciones judiciales que estaban designadas
con los números 7, 8, 9, 10, 14 y 16 a la fecha de la ley 10.793, de
25 de setiembre de 1946.