Fecha de Publicación: 24/03/1977
Página: 519-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE JUSTICIA 

Artículo 22

   Inscripciones.- Los documentos admitidos para inscripción se 
registrarán por le orden de su presentación en la siguiente forma:

1º)  En un volumen, los documentos que no han merecido observaciones que
     obsten a la inscripción;
2º)  En otro volumen, los documentos que han merecido observaciones
     subsanables, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del
     artículo veintiuno.

 Los documentos que no deben registrarse, serán devueltos al interesado y
sólo se inscribirán en el caso del artículo 59º de la ley 10.793 de 25 de
setiembre de 1946.
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