Fecha de Publicación: 23/05/1983
Página: 934-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Fe de erratas publicada/s: 01/06/1983.
Decreto 143/983

Se aprueba el reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Industria y Energía.

   
                                         Montevideo, 8 de abril de 1983.


Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, relativa a la modificación de las normas
que rigen para la concesión de servicios de transporte nacional e
internacional colectivo de pasajeros.

Resultando: I) Que el ordenamiento vigente desde hace varios años ha
puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones y nuevas
normas que suplan carencias que dificultan la tramitación de los
respectivos expedientes, con los consiguientes inconvenientes que ello
trae aparejado tanto para la Administración como para los beneficiarios
del servicio;

II) Que a tales efectos la Dirección Nacional de Transporte ha procedido
a elaborar un proyecto de Reglamento para la Concesión de Servicios
Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera, que somete a
aprobación superior, en el que define adecuadamente las distintas clases
de líneas y categorías de servicios y regula los requisitos y trámites
de la concesión de los mismos, así como establece apropiadas garantías
para el mejor cumplimiento de las obligaciones que deben asumir los
concesionarios.

Considerando: conveniente aprobar dicho reglamento, basado en la
experiencia recogida durante los últimos años, lo que se estima
redundará en una mayor eficiencia de la referida actividad.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución
de la República, artículo 5º literal d) del Acto Institucional Nº 3 de
1º de setiembre de 1976 y artículo 7º del decreto 574/974, de 12 de
julio de 1974,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el siguiente "Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera"

                              CAPITULO I

                    Conceptos generales y objetivos

Artículo 1º - El transporte nacional e internacional colectivo de
personas en líneas regulares es un servicio público que será explotado
mediante el régimen de concesión.

Art. 2º - Las disposiciones del presente reglamento persiguen como
objetivo primordial el pleno cumplimiento de la Política Nacional de
Transporte, definida en el decreto 660/974, de fecha 15 de agosto de
1974.

Art. 3º - El Ministerio de Transporte y Obras Públicas orientará la
política de gestión de los servicios de conformidad con los objetivos
siguientes:

  a) Alcanzar la mayor productividad de los servicios, compatible con la
     mínima cantidad de vehículos;
  b) Adecuar las características técnicas de los vehículos a los tipos y
     categorías de servicios a que serán afectados;
  c) Alcanzar, a través de las reposiciones, una razonable homogeneidad
     tecnológica del parque de vehículos automotores de transporte
     colectivo de pasajeros;
  d) Evitar los conflictos de jurisdicción que puedan crearse por la
     explotación de servicios nacionales y departamentales;
  e) Procurar que los servicios de las empresas concesionarias sean los
     más adecuados a las características del mercado;

                            CAPITULO II

                   De las distintas clases de líneas

Artículo 4º - Línea. Es un servicio regular de transporte colectivo de
pasajeros sujeto a recorridos, frecuencias, horarios y tarifas
preestablecidos, destinado a atender los tráficos que se le fijen. La
línea se identificará con el nombre del lugar de origen y del lugar de
destino, para lo cual se podrá hacer mención a las rutas nacionales
utilizadas, o a nombres de lugares intermedios.

Art. 5º - Son líneas internacionales aquellas que tienen parte de su
recorrido en territorio nacional y parte en territorio extranjero.
  - Líneas internacionales de larga distancia son las que unen un lugar
de origen y un lugar de destino separados entre sí por una distancia
mayor de ciento veinte kilómetros.
  - Líneas internacionales de mediana distancia son las que unen un
lugar de origen y un lugar de destino, separados entre sí por una
distancia comprendida entre sesenta y ciento veinte kilómetros.
  - Líneas internacionales fronterizas son las que unen un lugar del
territorio nacional con un lugar del país limítrofe, separados entre sí
por una distancia no mayor de sesenta kilómetros entre sus centros
comerciales.
  - Líneas internacionales en tránsito son las líneas internacionales
cuyos lugares de origen y de destino se encuentran fuera del territorio
nacional, pero tienen dentro de éste parte de su recorrido.

Art. 6º - Son líneas nacionales aquellas cuyo recorrido se realiza por
más de un departamento del territorio de la República. Asimismo lo son
aquellas que, teniendo sólo recorrido departamental, sean declaradas
nacionales por el Poder Ejecutivo en razón de que utilicen en su mayor
parte rutas nacionales y transporten habitualmente pasajeros que se
trasladen a otro departamento o procedan de él, de manera que el
traslado de los mismos deba ser considerado como un único viaje.
  - Líneas nacionales suburbanas son aquellas cuyos puntos de origen y
destino estén ubicados por una parte en el departamento de Montevideo y,
por la otra, en uno de los departamentos limítrofes de Canelones o San
José. El recorrido de dichas líneas deberá estar íntegramente
comprendido dentro de un sector determinado por un radio de sesenta
kilómetros con centro en el cero de la Plaza Cagancha.
  - Líneas nacionales de corta distancia son aquellas cuyos lugares de
origen y destino están separadas entre sí por una distancia menor de
ciento veinte kilómetros.
  - Líneas nacionales de mediana distancia son aquellas cuyos lugares de
origen y de destino están separadas entre sí por una distancia no menor
de ciento veinte ni mayor de doscientos cuarenta kilómetros.
  - Líneas nacionales de larga distancia son aquellas cuyos lugares de
origen y de destino están separados entre sí por una distancia mayor de
doscientos cuarenta kilómetros.

Art. 7º - Líneas departamentales son aquellas que unen un lugar de
origen con un lugar de destino pertenecientes a un mismo departamento
del territorio nacional, excepto las líneas definidas en el artículo 6º
inciso 1º.

Art. 8º - En los casos establecidos en los artículos precedentes las
distancias entre los puntos de origen y destino serán medidas sobre las
rutas que los unen, y calculadas desde los centros comerciales de los
mismos.

  Para el departamento de Montevideo dichos puntos se tomarán en el cero
de la Plaza Cagancha.

Art. 9º - Servicios de primera categoría son los destinados a líneas
internacionales de larga distancia y a turismo internacional.

  Estos servicios utilizarán unidades que reúnan los siguientes
requisitos mínimos: una antigüedad que no excederá de diez años, cuarto
de baño, aire acondicionado, una sola puerta, bodega, portaequipaje y
asientos reclinables. Se exceptúa de la obligación de tener cuarto de
baño a las unidades destinadas al turismo internacional con menos de 25
asientos.

  Los vehículos actualmente habilitados que no se ajusten a lo dispuesto
en el numeral precedente, podrán ser autorizados a prestar los servicios
a que estaban afectados por la Empresa hasta alcanzar la antigüedad
máxima establecida.

Art. 10 - Servicios de segunda categoría son aquéllos destinados a
líneas internacionales de mediana distancia, líneas nacionales de
mediana y larga distancia y turismo nacional.

  Estos servicios utilizarán unidades que reúnan los siguientes
requisitos mínimos: una antigüedad que no excederá de dieciocho años,
asientos reclinables, una sola puerta, bodega y portaequipaje. El
promedio de edad de los vehículos de la flota de la empresa no podrá
exceder de doce años.

  Las empresas de turismo nacional podrán usar también microómnibus.

Art. 11 - Servicios de tercera categoría son los destinados a líneas
internacionales fronterizas y a líneas nacionales de corta distancia.

  Estos servicios utilizarán ómnibus o microómnibus que reúnan los
siguientes requisitos mínimos: una antigüedad que no excederá de
dieciocho años, asientos reclinables, una sola puerta, bodega y
portaequipaje. Las unidades destinadas a líneas internacionales
fronterizas podrán no obstante, tener asientos fijos.

Art. 12 - Servicios de cuarta categoría son los destinados a líneas
nacionales suburbanas.

  Estos servicios utilizarán unidades de dos puertas, asientos fijos o
reclinables ómnibus o microómnibus con una antigüedad que no excederá de
dieciocho años.

  El promedio de antigüedad de la flota de la empresa no podrá exceder
de doce años.

Art. 13 - Servicios de quinta categoría son aquéllos cuyo origen o
destino no sea Montevideo ni tengan recorridos que merezcan otra
clasificación.

  Podrán utilizar vehículos de una antigüedad de hasta veinticinco años.

Art. 14 - Las unidades destinadas a transporte colectivo de pasajeros
que estén dotados de una sola puerta, la llevarán en la parte delantera
derecha.

  Las destinadas a transporte suburbano deberán utilizar unidades
dotadas de dos puertas, ubicada una en la parte anterior y otra en la
posterior del lado derecho del vehículo.

Art. 15 - Para servicios de características especiales no detallados en
los artículos anteriores, la Dirección Nacional de Transporte podrá
autorizar el uso de unidades adecuadas a los mismos.

Art. 16 - La Dirección Nacional de Transporte reglamentará el uso de las
unidades ya habilitadas que excedan los márgenes de antigüedad fijados.

                             CAPITULO III

         De las condiciones para las gestiones de concesión

Artículo 17 - La concesión de una línea nacional o internacional se
promoverá de oficio por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, o
por iniciativa de las empresas interesadas en el transporte colectivo de
pasajeros.

  Si la iniciativa surge de la Administración, la concesión será
adjudicada mediante el procedimiento de licitación pública.
  En caso de que la iniciativa surja de la empresa solicitante, la
concesión podrá ser otorgada en forma directa siempre que se aporten los
elementos de juicio bastantes para fundar el acto, pero la
Administración mantendrá en todo caso la facultad de llamar a licitación
para el otorgamiento de la concesión de la línea.

Art. 18 - La instalación de nuevas líneas nacionales, en zonas que ya
eran servidas por ómnibus, será estudiada y resuelta preferentemente en
función de los elementos de juicio que surjan del respectivo estudio de
mercado de transporte automotor.

Art. 19 - Toda modificación  permanente de recorridos en líneas ya
concedidas, importa necesariamente la solicitud de nueva línea, con su
correlativa y completa tramitación administrativa. Se exceptúan de esta
disposición las modificaciones de líneas suburbanas y de corta distancia
cuando no excedan el 15% de su recorrido total y, en los casos de líneas
de mediana y larga distancia, cuando no excedan de 10% del recorrido
total Esta excepción se concederá por una sola vez durante el plazo de
la concesión.

Art. 20 - No serán consideradas solicitudes de nueva línea mientras se
esté gestionando un petitorio sobre otra similar.

  La omisión por toda empresa que gestione la concesión de línea, en el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en la tramitación, por un
período superior a noventa días, dará lugar al archivo de las
actuaciones, y a la pérdida de todo derecho emergente del trámite.

Art. 21 - En el estudio para la concesión de nuevas líneas la Dirección
Nacional de Transporte tendrá en cuenta:

  -La inexistencia de servicios en todo el recorrido o en parte
importante de él como elemento favorable.
  -La conveniencia de que exista más de una empresa en un recorrido,
como medio de crear una sana y legítima competencia, siempre que los
tráficos lo permitan
  -La circunstancia de que el recorrido solicitado sirva zonas de
desarrollo por caminos de penetración que sea de interés promover.

                             CAPITULO IV

                     De las empresas gestionantes

Artículo 22 - Sólo podrán gestionar concesiones de líneas nacionales e
internacionales de transporte colectivo de pasajeros, las personas
físicas o jurídicas nacionales. Se consideran tales aquellas en que el
efectivo control de la empresa y más de la mitad del capital social
pertenece a ciudadanos naturales o legales, con domicilio real en el
país.

  Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, se deberá cumplir con
los siguientes requisitos:

  a) Cada socio o accionista deberá asimismo, demostrar poseer capacidad
     económica;
  b) Si se trata de sociedades por acciones (anónimas o comanditarias)
     dichas acciones deberán ser nominativas.

  Las sociedades por acciones que sean concesionarias en la actualidad
podrán continuar con la misma estructura hasta el vencimiento del plazo
de la concesión.
  No podrán gestionar concesiones de líneas las sociedades en formación.

                              CAPITULO V

  De los requisitos previos exigibles a las empresas gestionantes

Artículo 23 - Las empresas que aspiren en las condiciones del Capítulo
precedente, a la concesión de una línea nacional deberan cumplir con los
siguientes requisitos:

  a) Tener su sede real y efectiva en el territorio nacional y su
     dirección a cargo de ciudadanos naturales o legales con domicilio
     real y permanente en la República;
  b) Demostrar, mediante certificación profesional, capacidad económica,
     debiéndose probar la tenencia de un patrimonio propio o en
     garantía, en el momento de formalizarse la concesión, equivalente
     al 10% del valor en plaza del material rodante previsto para el
     primer año de explotación de la línea. Tratándose de personas
     jurídicas, los directores podrán afectar solidariamente su
     responsabilidad personal. Dicho patrimonio podrá estar constituido
     por la propiedad de las unidades necesarias para la prestación del
     servicio;
  c) Probar la propiedad de las unidades destinadas al servicio,
     o;
  b) Ingeniería del proyecto, determinando las caracteristicas de los
     vehículos y de su mantenimiento;
  c) Información sobre las dimensiones operativas de la empresa, en la
     que se establecerá la cantidad de servicios normales y especiales,
     sus frecuencias y el número de autobuses afectados a aquéllos;
  d) Ubicación de la sede central de la empresa, agencias, talleres,
     garajes, etc;
  e) Organización funcional de la empresa, con indicación de la cantidad
     y calidad del personal ocupado;
  f) Información sobre la puesta en marcha del servicio, determinando el 
     calendario de inversiones en este período;
  g) Determinación de la corriente de fondos, con proyecciones a uno y
     tres años;
  h) Financiación del proyecto;
  i) Evaluación del proyecto;
  j) Proposición de las tarifas entre puntos de origen y de destino e
     intermedios del recorrido, tarifas especiales, abonos, etc., que
     proyecte aplicar, así como también las fórmulas paramétricas que
     regularán su importe en caso de variación de los precios básicos
     adoptados en el estudio, hasta la fecha del otorgamiento de la
     concesión.

  Las fórmulas paramétricas deberán ajustarse a los esquemas que
determine la Dirección Nacional de Transporte.

                             CAPITULO VII

      Documentación a aportar por las empresas gestionantes

Artículo 26 - Los representantes o apoderados de las empresas que
gestionen la concesión de líneas deberán acreditar la personería o
representación que invoquen, mediante documentación debidamente
certificada por escribano público.

Art. 27 - Las empresas gestionantes deberán adjuntar a su solicitud los
siguientes documentos:

   a) Certificados referidos a obligaciones tributarias y de carácter
      social exigidas por las normas legales vigentes, que acrediten la
      correspondiente inscripción, así como la regularidad de los
      aportes;
   b) Constancia expedida por la Dirección Nacional de Transporte de que
      la empresa está al día en el pago de sus obligaciones y adeudos
      por cualquier concepto con dicha dirección.

  La falta de presentación de cualquiera de los recaudos indicados en
este artículo aparejará la no admisión de la sociedad o la detención o
rechazo de la misma desde que se advirtiere la falta del requisito.

                             CAPITULO VIII

                              Del trámite

Artículo 28 - La Dirección Nacional de Transporte apreciará la
conveniencia del proyecto y dictaminará si el mismo es jurídica,
técnica, económica y financieramente viable.

  A estos efectos podrá disponer la realización de inspecciones,
actualizaciones de información encuestas de mercado o cualquier otro
estudio que facilite determinar la factibilidad de la línea.
  Los gastos originados por traslados y estadías necesarios a estos
estudios, correrán por cuenta del gestionante.

                              CAPITULO IX

                       Publicaciones y oposiciones

Artículo 29 - Si la Dirección Nacional de Transporte considerara que
existe mérito para acordar la concesión de la línea, dispondrá que, a
cargo de la empresa solicitante, se efectúen tres publicaciones
consecutivas en el "Diario Oficial" y en un diario de las localidades de
origen y de destino, informando de la solicitud de concesión de la nueva
línea. En tales publicaciones se mencionará expresamente que las mismas
se realizan en función del presente decreto. En caso de que no se
editaran diarios en origen y en destino, las publicaciones se harán en
un diario de la capital del departamento que corresponda.

Art. 30 - Todo aquel que se considere afectado en sus intereses por la
implantación de la línea, podrá expresar ante la Dirección Nacional de
Transporte y dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la
fecha de la última publicación en el "Diario Oficial", las observaciones
que le mereciere la solicitud. Vencido este plazo, y si se presentaran
observaciones, los solicitantes dispondrán de un plazo de quince días
hábiles a partir de la notificación, para contestar las observaciones
formuladas.

Art. 31 - Si el informe de la Dirección Nacional de Transporte fuera
favorable a la concesión de la línea, lo elevará al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.

  Si la resolución de la Dirección Nacional de Transporte fuera
desfavorable, se dispondrá el archivo del expediente.
  Si la negativa se debiera a razones de mercado, no se considerarán
nuevas solicitudes de la misma línea por el mismo u otros interesados,
hasta después de transcurrido un año desde la fecha del rechazo.
  La resolución denegatoria de la Dirección Nacional de Transporte será
recurrible de conformidad con las normas generales.

                               CAPITULO X

                Otorgamiento de la concesión y contrato

Artículo 32 - Si el Poder Ejecutivo otorga la concesión de la línea la
Dirección Nacional de Transporte notificará a la empresa gestionante que
deberá proceder a la firma del contrato respectivo en el plazo que se
establezca, que no será inferior a treinta días.

Art. 33 - Previamente a la firma del contrato de concesión, la empresa
gestionante exhibirá el comprobante de haber constituido, a la orden de
la Dirección Nacional de Transporte, la garantía de cumplimiento del
contrato y, en especial de los aportes del 5% del impuesto sobre los
ingresos por prestación de servicios.

  Dicha garantía podrá consistir

  a) En obligaciones hipotecarias reajustables depositadas en custodia
     en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por un importe
     equivalente al impuesto generado por los regresos estimados en la
     carpeta técnica para hasta nueve meses de operación de la empresa,
     a la tarifa vigente, o a los que declare el gestionante en dicha
     carpeta;
  b) En aval bancario por el valor equivalente, reajustable de acuerdo a
     la variación del valor de las obligaciones hipotecarias fijado en
     a);
  c) En seguro de fianza del Banco de Seguros del Estado por un monto
     equivalente al antes señalado.

  La Dirección Nacional de Transporte podrá disponer anualmente la
actualización de la garantía.

Art. 34 - En caso de que la empresa gestionante no concurriera en plazo
a la firma del contrato, u omitiera la constitución de la garantía, ello
podrá dar mérito a que la Dirección Nacional de Transporte considere que
la misma ha desistido de su gestión, y elevará los antecedentes al Poder
Ejecutivo a los efectos de la revocación del acto de otorgamiento de la
concesión

  Sólo podrá autorizarse la reactualización de la gestión si no
correspondiere prioridad en el trámite a otras empresas gestionantes de
la misma línea.

Art. 35 - La rescisión del Contrato y revocación de la concesión por
incumplimiento de las obligaciones de la empresa concesionaria
aparejarán la pérdida de la garantía mencionada en el artículo 33.

                             CAPITULO XI

                           De las concesiones

Artículo 36 - Las concesiones de líneas tienen el carácter de personales
e intransferibles, quedando en consecuencia prohibida, sin la
autorización del Poder Ejecutivo, toda negociación que implique directa
o indirectamente un cambio en la titularidad de las mismas.

  El Poder Ejecutivo podrá autorizar aquellas solicitudes de
transferencia que se funden fehacientemente en casos de fuerza mayor o
situaciones debidamente justificadas y siempre que los nuevos titulares
aseguren la permanencia, continuidad y eficiencia del servicio. Podrán
enajenarse según el derecho común las acciones nominativas a que se
refiere el artículo 22 b) siempre que los nuevos titulares posean las
condiciones señaladas en dicho artículo y que el cambio de titularidad
no altere la proporción establecida en el mismo.

  El incumplimiento de esta disposición dará motivo sin más trámite a la
caducidad de la concesión, sin perjuicio de la responsabilidad por los
perjuicios que se ocasionaren a la administración.

Art. 37 - La concesión será otorgada por un plazo de cinco años y se
ajustará a las reglamentaciones pertinentes vigentes a su otorgamiento y
posteriores al mismo:

  a) Al vencimiento del plazo, si la Dirección Nacional de Transporte no
     hubiere hecho conocer a la Superioridad sus observaciones a la 
     prórroga de la concesión en la forma señalada en los literales
     siguientes, se considerará prorrogada dicha concesión por un período 
     de cinco años.
  b) Cuando en el cumplimiento de sus obligaciones la empresa hubiere
     merecido observaciones que no obsten al mantenimiento de la
     concesión, la Dirección Nacional de Transporte lo hará saber a la
     Superioridad previamente a la finalización del plazo de la
     concesión, y podrá proponer la prórroga de la misma por un plazo
     menor, sin perjuicio de que, una vez regularizada la situación,
     dicho plazo pueda ser extendido hasta cinco años por el Poder
     Ejecutivo si lo estimare oportuno;
  c) Si los incumplimientos en que hubiera incurrido la empresa así lo
     aconsejaren o, si por razones de servicio la línea debiere ser
     suspendida o eliminada, la Dirección Nacional de Transporte,
     previamente a la expiración del plazo de la concesión podrá
     proponer al Poder Ejecutivo que la concesión no sea renovada.

Art. 38 - La Dirección Nacional de Transporte podrá, en cualquier
momento, promover ante la Superioridad la caducidad de la concesión,
cuando los incumplimientos de la empresa en sus obligaciones den mérito
a la medida.

                            CAPITULO XII

                   De las tarifas y su coordinación

Artículo 39 - Las tarifas de los servicios podrán ser revisadas
periódicamente por la Dirección Nacional de Transporte, teniendo en
cuenta las variaciones de los costos de explotación de las líneas, tanto
nacionales como internacionales.

  Las fórmulas paramétricas presentadas por las empresas podrán ser
modificadas por la Dirección Nacional de Transporte, en base a los
elementos de juicio que resulten de un análisis técnico, sin que ello
implique modificaciones en los demás términos contractuales de la
concesión. Las tarifas sólo entrarán en vigencia una vez que sean
aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Art. 40 - Las tarifas para los tramos intermedios serán proporcionales a
la distancia recorrida en función del precio unitario determinado entre
los lugares de origen y de destino de la línea.

  En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón, tratamiento bituminoso o
similar, y cuando su estado de conservación suponga costos operativos
sensiblemente superiores a los normales, se podrán autorizar tarifas
superiores.
  El Poder Ejecutivo podrá autorizar o imponer tarifas mínimas, de
protección o cobertura, en las zonas o tramos en que sea necesario
estimular el uso de determinados servicios.

Art. 41 - El Ministerio de Transporte y Obras Públicas propiciará que
las modificaciones de las tarifas del transporte ferroviario de
pasajeros se realicen al mismo tiempo que las correspondientes al
transporte colectivo automotor de pasajeros, a efectos de evitar
distorsiones en los servicios ofrecidos.

                            CAPITULO XIII

                       Disposiciones transitorias

Artículo 42 - Las solicitudes iniciadas con anterioridad a la vigencia
del presente reglamento se seguirán procesando de acuerdo con las
disposiciones del decreto 562/971, de 2 de setiembre de 1971, pero, en
el caso de otorgarse la concesión, los beneficiarios quedarán sometidos
a lo que establecen los capítulos X, XI y XII del presente reglamento".

Artículo 2

   Deróganse los decretos 544/971, de 26 de agosto de 1971, 562/971, de 2 de setiembre de 1971 y 682/975, de 4 de setiembre de 1975.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- General YAMANDU TRINIDAD.- HEBER ARBUET VIGNALI.- JUAN A. CHIARINO ROSSI
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