Fecha de Publicación: 12/05/1997
Página: 300-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 143/997

Modíficase el artículo 4° del Decreto 303/980, por el cual se establece las constancias de la declaración jurada que deben presentar los interesados en obtener permisos de caza de nutrias.
(1.004*R)

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                       Montevideo, 2 de mayo de 1997

 Visto: la gestión formulada por la Sociedad de Peleteros y Afines del
Uruguay, a los fines que se indicarán;

 Resultando: I) el artículo 4º del decreto Nº 303/980, de 28 de mayo de
1980, en su redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 160/996, de
30 de abril de 1996, establece las constancias de la declaración jurada
que deben presentar los interesados en obtener permisos de caza de
nutrias;

 II) el literal "C" del precitado artículo normativo hace referencia a
un certificado notarial que acredite la vinculación jurídica del
solicitante con el predio donde se verificará la captura;

 III) en la gestión de referencia la Sociedad de Peleteros manifiesta
que la exigencia de presentar con cada declaración jurada dicho
certificado notarial encarece y complica en forma innecesaria la
tramitación solicitando que, a todos aquellos productores que hayan
gestionado permiso de caza de nutrias en el año 1996 y cuya vinculación
jurídica con el predio donde se verificará la captura no haya sufrido
modificaciones, se les exima de dicho requisito;

 IV) la Dirección General de Recursos Naturales Renovables se pronunció
favorablemente en relación a dicha gestión;

 Considerando: I) conveniente que los requisitos exigidos para la
obtención de los permisos de caza de nutrias no signifiquen un 
desestímulo a los pequeños y medianos productores para tramitar aquellos;

 II) pertinente, en virtud de las razones invocadas por la Sociedad de
Peleteros y Afines del Uruguay y lo informado al respecto por la 
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, hacer lugar a la gestión de referencia;

 Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, el
capítulo IX, Sección I del Código Rural, Art. 207 de la ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, decretos Nos. 303/980, de 28 de mayo de 1980
y 160/996, de 30 de abril de 1996,

 El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el Art. 4º del decreto Nº 303/980, de 28 de mayo de 1980 
en su redacción dada por el Art. 1º del decreto Nº 160/996, de 30 de 
abril de 1996 el que quedará redactado de la siguiente manera:
 "ART. 4º.- Los permisos de caza y sacrificio de nutrias deberán
gestionarse ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por las personas que se
mencionan en el artículo precedente pudiendo presentar la solicitud del
permiso ante cualquiera de las oficinas regionales de dicho Ministerio.
La solicitud deberá ser formulada bajo declaración jurada debiendo
constar:
a) nombre o razón social del solicitante, número de documento de
identidad y domicilio constituido;
b) departamento, sección judicial o policial, paraje y número de
padrón/es del predio en que se efectuará la captura;
c) certificado notarial que acredite la vinculación jurídica del
solicitante con el predio donde se verificará la captura;
d) nombre y documento de identidad de las personas autorizadas a cazar.
 Previa inspección técnica en el predio e informe de la Dirección de
Areas Protegidas y Fauna, la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, podrá otorgar el permiso de caza, estableciendo número de
ejemplares y demás condiciones que fije para la captura.
 Para determinar el número de ejemplares que se autorizará a capturar
se tendrá en cuenta, entre otros factores, los distintos tipos de
habitat, superficie de cada habitat, estimación poblacional por unidad
de superficie en cada uno de los habitat, número de ejemplares capturados
en anteriores permisos.
 La Dirección General de Recursos Naturales Renovables podrá verificar
las inspecciones que estime pertinente en los predios.
 La constancia prevista en el literal "C" del presente artículo podrá
sustituirse por fotocopia de la cédula de identidad del gestionante
cuando no se hayan verificado modificaciones en la vinculación jurídica
con el predio donde se realizará la captura respecto de lo certificado
notarialmente en la declaración jurada anterior".

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI.
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