Fecha de Publicación: 06/05/2010
Página: 203-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

 Establécese que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la ley
18.401 respecto de los requerimientos que la Unidad de Información y
Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay pueda solicitar sobre
transacciones financieras y otras informaciones que se estime de utilidad
(que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de
ilicitud) a fin de impedir los delitos de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo consagrados en la normativa vigente, la
Junta Nacional de Aeronáutica Civil podrá requerir a las empresas
nacionales a que refiere el literal E del artículo 35 de la Reglamentación
aprobada por el Decreto N° 39/977 de 25 de enero de 1977 en la redacción
dada por el artículo 1° del presente Decreto, y a sus accionistas,
información sobre:

a) la procedencia legítima de los fondos involucrados en operaciones
   de transferencia de las acciones de dichas empresas o la transferencia
   de las acciones o partes sociales de las sociedades accionistas de la
   empresa nacional explotadora de servicios de transporte aéreo público.

b) la identificación de las personas o entidades que originaron dichos
   fondos y la integración de los órganos de gobierno, dirección,
   administración y control de las personas jurídicas que sean a su vez
   accionistas o socias de los accionistas de la empresa nacional
   explotadora de servicios de transporte aéreo público.
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