Establécese que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la ley
18.401 respecto de los requerimientos que la Unidad de Información y
Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay pueda solicitar sobre
transacciones financieras y otras informaciones que se estime de utilidad
(que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de
ilicitud) a fin de impedir los delitos de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo consagrados en la normativa vigente, la
Junta Nacional de Aeronáutica Civil podrá requerir a las empresas
nacionales a que refiere el literal E del artículo 35 de la Reglamentación
aprobada por el Decreto N° 39/977 de 25 de enero de 1977 en la redacción
dada por el artículo 1° del presente Decreto, y a sus accionistas,
información sobre:
a) la procedencia legítima de los fondos involucrados en operaciones
de transferencia de las acciones de dichas empresas o la transferencia
de las acciones o partes sociales de las sociedades accionistas de la
empresa nacional explotadora de servicios de transporte aéreo público.
b) la identificación de las personas o entidades que originaron dichos
fondos y la integración de los órganos de gobierno, dirección,
administración y control de las personas jurídicas que sean a su vez
accionistas o socias de los accionistas de la empresa nacional
explotadora de servicios de transporte aéreo público.