Decreto 145/021
Reglaméntase la Ley 19.949, de 23 de abril de 2021, por la que se crea el "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19" destinado al "Fondo Solidario COVID-19" creado por el art. 1° de la Ley 19.874 de 8 de abril de 2020; y un adicional al IASS.
(1.852*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 19 de Mayo de 2021
VISTO: la Ley N° 19.949, de 23 de abril de 2021;
RESULTANDO: I) que la mencionada Ley crea el "Impuesto Emergencia Sanitaria 2 - COVID-19", destinado al "Fondo Solidario COVID-19" creado por el artículo 1° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, con el fin de atender a aquellos sectores que vieron interrumpidas sus actividades producto de la declaración de emergencia nacional sanitaria, como consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19;
II) que dicha norma crea además un adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) de carácter mensual;
CONSIDERANDO: que es preciso dictar las disposiciones reglamentarias que hagan posible la aplicación del impuesto y del adicional al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) creados;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPÍTULO I - IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 - COVID-19.
Artículo 1
Estructura.- El Impuesto Emergencia Sanitaria 2 COVID-19 es un tributo mensual de carácter directo, que grava la totalidad de las remuneraciones y prestaciones nominales de las personas físicas, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, restantes organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, personas de derecho público no estatales y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria. Los referidos servicios personales comprenden tanto los prestados dentro como fuera de la relación de dependencia, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.
A estos efectos, se considera participación mayoritaria aquella que supera, directa o indirectamente, el 50% (cincuenta por ciento) del capital de la entidad o su equivalente.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA; ADRIAN PEÑA.