Dispónese que la antigüedad mínima de actuación comercial continua a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, prevista por el literal b) del artículo 7º del Decreto Nº 367/995, de 5 de octubre de 2005, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 135/002, de 17 de abril de 2002 será la siguiente:
Para la ciudad de Bella Unión cuatro años de actuación ininterrumpida en la ciudad, o tres años de actuación ininterrumpida en dicha ciudad constituyendo una garantía real o en valores públicos o efectivo equivalente a U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América).
Para la ciudad de Aceguá cuatro años de actuación ininterrumpida en la ciudad o tres años de actuación ininterrumpida en el departamento de Cerro Largo debiéndose constituir una garantía real o en valores públicos o efectivo equivalente a U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América).