Sustitúyase el literal c) del artículo 8° del Decreto N° 54/003, de 6 de
febrero de 2003, por el siguiente:
"c)Cuando el solicitante se encuentre al día en el pago de sus
obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión
Social, para el pago de obligaciones con los organismos mencionados, el
certificado podrá ser solicitado únicamente por el beneficiario y
endosable exclusivamente a favor de:
1)Bancos, cooperativas de intermediación financiera y casas
financieras; o de
2)Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; o de
3)proveedores del beneficiario en tanto que los bienes adquiridos a
los mismos gocen en la exportación de los beneficios a que refiere el
artículo 1°. En este caso, el monto a endosar estará limitado por el
que surja de la aplicación del beneficio que hubiera correspondido en
la exportación de los citados bienes, sobre el monto facturado al
exportador excluido el IVA. Los endosatarios a que refiere el presente
numeral podrán a su vez, solicitar a la Dirección General Impositiva,
autorización para el endoso de los certificados a favor de los sujetos
comprendidos en el numeral 1); o
4)entidades vinculadas, en las condiciones que determine la Dirección
General Impositiva".