Decreto 148/979
Se sustituye el artículo 2° del decreto 661/979, sobre posibles diferencias de facturaciones en moneda extranjera y en operaciones de permuta.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 12 de marzo de 1980.
Visto: lo dispuesto por los artículos 2º del decreto 661/979 y 67 del
decreto 666/979, ambos del 19 de noviembre de 1979.
Considerando: I) Que con respecto a la primera de las normas citadas es
necesario modificarla para recoger disposiciones reglamentarias vigentes
con anterioridad que deben mantenerse;
II) Que con respecto a la segunda, en cuanto deroga el decreto 224/979,
de 20 de abril de 1979, es necesario delimitar el alcance de la
derogación, que solamente debe estar referida al artículo 6º del decreto
que consagraba una rebaja de tasa que carecía de base legal,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 2º del decreto 661/979 de 19 de
noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 2º. En los casos en que se pacten reajustes de precios, así
como aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda
extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes
liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivos del
precio a los efectos de la aplicación de los impuestos".