Sustitúyese desde su vigencia el artículo 12º del Decreto Nº 99/002, de
19 de marzo de 2002, por el siguiente:
"Artículo 12º.- Las operaciones propias de las actividades económicas que
se establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en
comprobantes destinados a consumo final:
a) Discotecas y salas de baile.-
b) Espectáculos y servicios de carácter recreativo.-
c) Hoteles de alta rotatividad.-
d) Juegos de azar.-
e) Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías,
salones de té y similares.-
Las adquisiciones de los bienes y servicios derivados de las referidas
actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos
administrados por la Dirección General Impositiva, salvo que estén
destinados a la reventa.-
Se admitirá asimismo la deducción de las adquisiciones de bienes y
servicios correspondientes a las actividades mencionadas en el literal
e), en tanto correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos
destinados a la alimentación del personal de acuerdo a las normas que
regulan la materia gravada para la seguridad social, así como los gastos
de representación, siempre que sean razonables a juicio de la Dirección
General Impositiva y en cuanto no superen el 6%o (seis por mil), de la
Renta Bruta Fiscal del ejercicio.-
La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades adicionales
que deberá cumplir la documentación a que refiere el presente artículo, a
efectos de la deducción.".-