Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 (Fuente uruguaya).-  Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

Se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 3º del citado Título.
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