Fecha de Publicación: 25/03/1977
Página: 530-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

Al procederse al trámite de las solicitudes de registro, de los productos
mencionados en este capítulo, la Dirección de Sanidad Vegetal, por
intermedio de sus oficinas técnicas, determinará:

a)   Si corresponde o no conceder la autorización para la venta de dichos
     productos; y

b)   Cuáles son los principios activos o formulaciones de los mismos que
     puedan venderse libremente y cuáles deberán sujetarse a la
     reglamentación establecida en este capítulo.

 Esta discriminación se hará en base a la naturaleza y propiedades tóxicas
del principio activo; a la formulación y concentración en que este
principio activo está contenido en el producto presentado para su registro
y, principalmente a la peligrosidad que la manipulación y uso de este
producto pueda significar para los usuarios. Entiéndese, a este respecto,
el término peligrosidad por la mayor o menor facilidad con que dosis
tóxicas del producto, puedan ser absorbidas por el usuario, durante el
empleo normal del mismo.
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