Al procederse al trámite de las solicitudes de registro, de los productos
mencionados en este capítulo, la Dirección de Sanidad Vegetal, por
intermedio de sus oficinas técnicas, determinará:
a) Si corresponde o no conceder la autorización para la venta de dichos
productos; y
b) Cuáles son los principios activos o formulaciones de los mismos que
puedan venderse libremente y cuáles deberán sujetarse a la
reglamentación establecida en este capítulo.
Esta discriminación se hará en base a la naturaleza y propiedades tóxicas
del principio activo; a la formulación y concentración en que este
principio activo está contenido en el producto presentado para su registro
y, principalmente a la peligrosidad que la manipulación y uso de este
producto pueda significar para los usuarios. Entiéndese, a este respecto,
el término peligrosidad por la mayor o menor facilidad con que dosis
tóxicas del producto, puedan ser absorbidas por el usuario, durante el
empleo normal del mismo.