Fecha de Publicación: 25/03/1977
Página: 530-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

Las casas distribuidoras de los productos de alta peligrosidad, deberán
venderlos en las siguientes condiciones:

a)   Prontos para su empleo directo, de tal manera que el usuario de los
     mismos, no deba realizar con ellos otras manipulaciones que las
     necesarias para su aplicación inmediata; por ejemplo: la suspensión,
     emulsión, o dilución en agua, para aquellas formulaciones que así lo
     requieran; y

b)   Expendidos en envases de tamaño apropiado, a juicio de la Dirección
     de Sanidad Vegetal, para los usos y diluciones que deben emplearse
     corrientemente. Todos estos envases, cualquiera sea su tamaño,
     deberán estar provistos de las correspondientes etiquetas aprobadas
     por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
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