Fecha de Publicación: 25/03/1977
Página: 530-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 36

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35º y a fin de acogerse a
lo dispuesto en el artículo 34º, los importadores de los productos
mencionados en el artículo 1º, podrán solicitar y obtener el régimen de
Descarga Directa, siempre que tales productos se hallen registrados y
autorizada su venta por la Dirección de Sanidad Vegetal y con sujeción a
lo siguiente:

a)   A esos efectos, los interesados deberán retirar de la Dirección de
     Laboratorios de Análisis, los formularios correspondientes;

b)   Una vez llenados los formularios mencionados y luego de autorizados
     por l Dirección de Laboratorios de Análisis, serán presentados ante
     los Servicios Fitosanitarios, aconsejando se disponga la descarga
     directa, previa extracción de las muestras pertinentes por parte del
     referido Servicio Fitosanitario, procediendo en la forma indicada en
     el artículo 37º de este decreto;

c)   En los casos de descarga directa, la Dirección Nacional de Aduanas,
     al conceder la autorización pertinente de descarga directa, dispondrá
     provisionalmente la exoneración de derechos, previa carta de
     responsabilidad del importador, condicionando la liberación
     definitiva a lo que resulta de lo preceptuado por el artículo 38º de
     este decreto. A tales efectos, se otorgará al importador, un plazo
     no menor de 20 (veinte) días a contar de la fecha de la extracción
     de las muestras.

      A efectos de autorizar la liberación de derechos definitivos, se
     procederá según lo preceptuado en el artículo 38º. Los importadores
     deberán manifestar por declaración jurada, el lugar donde depositarán
     la mercadería, cuya descarga directa ha sido autorizada y no podrán
     poner a la venta los productos importados, ni podrán procesar la
     materia prima importada, hasta que no obtengan la certificación a que
     se refiere el artículo anterior.
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