Fecha de Publicación: 25/03/1977
Página: 530-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 49

Todos los curasemillas registrados al amparo del artículo 1º de este
decreto, deberán incluir en su formulación, sustancias colorantes
insolubles en agua y resistentes al lavado. Dichas sustancias colorantes
deberán estar en proporción tal, que permitan la rápida identificación
visual de las semillas tratadas y sin afectar su poder germinativo. En las
etiquetas de los curasemillas debe figurar, además de todo lo preceptuado
anteriormente las siguientes frases:

 "No debe usarse para tratar granos destinados a alimentación humana o
animal, ni para industrialización".

 "El lavado no elimina el tóxico de la semilla tratada".
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