Fecha de Publicación: 25/03/1977
Página: 530-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

El texto de la etiqueta que acompaña la solicitud, comprenderá, por su
orden, las siguientes especificaciones:

a)   Denominación comercial del producto.

      La denominación comercial no debe dar impresión falsa sobre la
     composición del producto, ya sea haciendo resaltar un ingrediente
     de menor importancia, o recordando la denominación de otro no
     contenido en el mismo.

      No podrán registrarse denominaciones comerciales similares o iguales
     a las ya registradas por otras firmas o por la propia, tanto en uso
     agrícola como veterinario, doméstico o sanitario.

      Se podrá utilizar el nombre genérico del producto cuando se venda en
     estado puro o constituya el único ingrediente activo, agregando
     términos o palabras que permitan distinguirlo del de otra firma;

b)   Inmediatamente debajo de la denominación comercial indicar
     principales usos del producto (insecticida, acaricida, fungicida,
     herbicida, fitorregulador, etc.);

c)   Declaración del principio activo y su porcentaje:

      Se hará constar el porcentaje en peso del principio activo o de los
     principios activos. En este último caso, se ordenarán de acuerdo a la
     proporción en que intervengan, comenzándose por el de mayor
     porcentaje. Además del porcentaje en peso, deberá proporcionarse el
     porcentaje en volumen o gramos por litros.

      Como nombres de ingredientes activos, se aceptarán los nombres
     químicos o genéricos aceptados internacionalmente para referirse a
     ciertas sustancias como "D.D.T.", "Clordano", "Lindano", "Aldrín",
     "Diellrín", "Parathion-etílico", "Carbaryl", etc.

      No se aceptarán nombres que constituyan denominaciones comerciales;

d)   Formulación:

      Se hará constar el tipo de formulación (granulado, polvo, polvo
     mojable, concentrado emulsionable, solución concentrada, polvo
     soluble, gas licuado, etc.);

e)   Instrucciones para su uso.

      Se especificará:

     I)   Cuando correspondiere para los productos mencionados en el
          artículo 1º los nombres científicos y comunes de los principales
          insectos, microorganismos, enfermedades o malezas que el
          producto controla y sobre qué cultivos se puede aplicar.

           No se podrán inscribir más de 15 especies zoológicas, ni 10 de
          fitopatógenos, ni 15 de malas hierbas en cada registro.

           En las hormonas vegetales y defoliantes, la finalidad para la
          cual se recomienda y especies vegetales en que se aplicará,

     II)  Modo de aplicación directa o mediante dilución con las dosis
          correspondientes, según épocas y vehículos con que debe
          mezclarse.
           Instrucciones para realizar la mezcla, en el caso de dilución;

     III) Métodos de aplicación (pulverización, espolvoreo, fumigación,
          ULV u otro).

           Indicar en el caso de los herbecidas, si pueden usarse en
          combinación con otras sustancias, por ejemplo, insecticidas,
          fungicidas, fertilizantes.

           Cuando corresponda se especificará el tipo de maquinaria a
          utilizar y, si es factible, su uso en tratamientos aéreos;

     IV)  Epocas de aplicación; se indicará: estación del año, estado
          vegetativo de la planta, período del ciclo biológico de la
          enfermedad, plaga o maleza y toda otra información de
          importancia;

     V)   En todos los casos se especificará cantidades a utilizar
          (kilogramos o litros), por unidad de superficie, por plantas
          o por tratamientos, según producto y uso.

           En tratamientos aéreos se deberá indicar, en todos los casos,
          las dosis a utilizar por hectárea del producto formulado, de
          acuerdo a la plaga y al tipo de cultivo. En aquellos casos que
          la naturaleza del producto o el uso que se le da, así lo
          requieran, se indicará, además, cantidades (kilogramos o
          litros), por 100 litros de agua, señalando el tipo de máquina,
          el gasto aproximado por hectárea y estado vegetativo del
          cultivo en que se recomienda la aplicación;

     VI)  Frecuencia de las aplicaciones. Se detallará el número de
          aplicaciones y el intervalo entre ellas, con indicación de la
          época en que deben suspenderse las mismas;

     VII) Contraindicaciones. Se suministrará cuando sea necesario,
          información sobre las circunstancias en que el producto no debe
          usarse y, se proporcionará la información concerniente a
          incompatibilidad o inconveniencia de su mezcla con otros
          productos de uso agrícola.

           Compatibilidad. Se deberá especificar las mezclas con otros
          plaguicidas agrícolas y fertilizantes que se puedan realizar sin
          afectar la efectividad de la mezcla, ni causar perjuicios a los
          vegetales tratados;

f)   Precauciones, indicación de veneno y antídotos.

      Las etiquetas de todos los productos deberán lucir:

     I)   Escala de toxicidad, de acuerdo a lo declarado en el artículo 3º
          inciso h), cuando corresponda;

     II)  En forma bien visible la frase: "Lea la etiqueta";

     III) La frase: "En caso de intoxicación llame inmediatamente a un
          médico"; seguida del antídoto o de los antídotos y medidas a
          tomar como primeros auxilios.

           "En caso de intoxicación presunta o real, consultar al C.I.A.T.
          (Hospital de Clínicas, Servicio de Emergencia) teléfono
          4.34.34";

     IV)  Para los productos considerados en el capítulo III, además de lo
          que se establece en este artículo, en el inciso f) numerales I,
          II y III, deberá indicarse lo siguiente: la palabra "VENENO",
          en letras no menores de 8 milímetros de alto para etiquetas de
          150 centímetros cuadrados de superficie, o no menores de 13
          milímetros para etiquetas de 300 centímetros cuadrados; el
          símbolos de la calavera en forma bien visible y la frase "VENTA
          EXCLUSIVA BAJO AUTORIZACION PROFESIONAL".

           A efectos de que las presentes frases se destaquen en la
          etiqueta, deberán imprimirse en color rojo vivo sobre fondo
          blanco. Dicho color no podrá usarse en ninguna otra leyenda de
          la etiqueta;

     V)   Precauciones que deben adoptarse en el empleo y manipulación del
          producto para evitar intoxicaciones, con recomendación de
          destrucción de envases. Cuando se tratare de sustancias
          inflamables, explosivas o que desprendan gases venenosos, estas
          condiciones se indicarán en forma expresa en caracteres bien
          visibles, de acuerdo a las normas internacionales y nacionales,
          vigentes.

           En caracteres destacados agregar: "Manténgase fuera del alcance
          de los niños, personas irresponsables y animales". "No almacene
          con alimentos, utensilios domésticos o vestimentas".

           Agregar la indicación de : "Tóxico para abejas", en caso de que
          así sea, con recomendación de las medidas a tomar para disminuir
          o impedir su efecto;

g)   Indicar en todos los casos la fecha de vencimiento del producto;

h)   Nombre y dirección de la firma que ha registrado el producto, con
     indicación de: "Industria Uruguaya", "Formulado en el Uruguay" o
     "Fabricación Extranjera";

i)   "Venta autorizada por el Ministerio de Agricultura y Pesca,
     Registros Nº........";

j)   Contenido neto en peso y volumen;

k)   La indicación de "Uso Agrícola", en caracteres bien visibles,
     en lugar aislado que permita destacarla del resto de la leyenda,
     agregando la frase: "Prohibido su uso para fines distintos de los
     especificados en la etiqueta" y para aquellos productos clorados
     formulados a base de aldrín, dieldrín, endrín, heptacloro,
     lindano, hexacloro, ciclohexano, D.D.T. y endosulfán, las frases:
     "Prohibido su uso en campos naturales, praderas implantadas o
     cultivadas", "Prohibido su uso para tratamientos de granos
     almacenados destinados al consumo humano o animal";

l)   Aquellos productos que por su toxicidad puedan presentar riesgos
     graves a la salud de los usuarios, de acuerdo con la escala de
     toxicidad que se establezca, deberán regirse, además, por las
     condiciones establecidas en el capítulo III. A tal efecto, se
     requerirá la opinión del Centro de Información y Asesoramiento
     Toxicológico.
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