Los productos de la pesca deportiva, que sólo serán obtenidos con
artes o embarcaciones apropiadas al efecto, no podrán ser objeto de
transacciones comerciales, salvo que medie autorización expresa del
INAPE, el cual la concederá cuando su producido fuera destinado a
finalidades benéficas o en otras circunstancias análogas de excepción.
Los turistas no podrán introducir en la República artes o equipos de
carácter no deportivo, ni embarcaciones no idóneas a esos fines.
Sólo se considerarán deportivas las siguientes artes empleadas desde
tierra o por medio de embarcaciones idóneas:
a) líneas de mano en sus diversas formas;
b) calderín;
c) mediomundo;
d) red de playa de hasta 10 m. de longitud;
e) red de enmalle de hasta 10 m. de longitud.
La utilización de cualesquiera otras artes fuera de las
especificadas, hará presumir el carácter comercial de la pesquería
y la sujetará a las prescripciones vigentes para éste tipo de actividad.