Fecha de Publicación: 20/05/1997
Página: 360-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 50

   Los productos de la pesca deportiva, que sólo serán obtenidos con 
artes o embarcaciones apropiadas al efecto, no podrán ser objeto de 
transacciones comerciales, salvo que medie autorización expresa del 
INAPE, el cual la concederá cuando su producido fuera destinado a 
finalidades benéficas o en otras circunstancias análogas de excepción. 
Los turistas no podrán introducir en la República artes o equipos de 
carácter no deportivo, ni embarcaciones no idóneas a esos fines.
 Sólo se considerarán deportivas las siguientes artes empleadas desde
tierra o por medio de embarcaciones idóneas:
 a) líneas de mano en sus diversas formas;
 b) calderín; 
 c) mediomundo;
 d) red de playa de hasta 10 m. de longitud;
 e) red de enmalle de hasta 10 m. de longitud.
 La utilización de cualesquiera otras artes fuera de las
especificadas, hará presumir el carácter comercial de la pesquería
y la sujetará a las prescripciones vigentes para éste tipo de actividad.
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