Fecha de Publicación: 20/05/1997
Página: 360-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 55

   Los buques pesqueros nacionales deberán ser comandadas por Capitanes,
Oficiales de la Marina Mercante o por Patrones de pesca, con título
refrendado por la Prefectura Nacional Naval, de acuerdo a las
reglamentaciones vigentes y según la modalidad de la pesca que se realice.
Dichos buques no requerirán piloto para cumplir la navegación.
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