Respecto de aquellos buques que fueran categorizados por el Art. 13
lit. b) del decreto Nº 532/990 de 20 de noviembre de 1990, se establece
la siguiente limitación de zona operativa, asociada a la eslora total:
- los buques mayores de 22 metros de eslora total deberán realizar
sus operaciones de pesca al Este de la línea imaginaria que une
Punta Brava (Uruguay) con Punta Piedras (Argentina), quedándoles
vedada toda el área al oeste de dicha línea.
Los buques comprendidos en el Art. 13, lit. b) del decreto 532/90
deberán incluirse en alguna de las categorías que se establecen en el
Art. 16 del presente decreto dentro de los 4 años contados a partir de la
vigencia del mismo. La presentación del proyecto de recategorización una
vez aprobado, dará lugar al otorgamiento por parte del Poder Ejecutivo,
del permiso correspondiente a la nueva categoría. Vencido dicho plazo, el
INAPE procederá a recategorizarlos de oficio, conforme a la
disponibilidad de los recursos merluza, corvina y pescadilla.
Los buques a que se refiere el presente artículo, deberán utilizar
redes de arrastre con luz de malla no inferior a los 100 mm (cien
milímetros) en el caso de la pesca de corvina y pescadilla, debiendo
utilizar redes con luz de malla no inferior a los 120 mm. (ciento veinte
milímetros) en la pesca de merluza.