Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 137-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

 (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:

     A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente.

     B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución.

     C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.

     D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional.

Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos.
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