(Domicilio fiscal).- Los contribuyentes no residentes en territorio nacional no comprendidos en lo dispuesto en el artículo 17º, tendrán su domicilio fiscal a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en dicho territorio.
El domicilio fiscal será el de su representante, o en su defecto, el del responsable solidario. Cuando se obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en defecto de las anteriores, el domicilio fiscal será el domicilio del inmueble correspondiente.