Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 137-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 (Hecho generador).- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo.

Las rentas computables se clasíficarán en:

A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles.

B) Rendimientos del trabajo.

C) Rendimientos del capital.

D) Incrementos patrimoniales.
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