(Rentas vinculadas a actividades internacionales). Para la determinación de las rentas del apartado 2 del artículo 13º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.
A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el apartado 1 del artículo referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.
En el caso de los servicios técnicos a que refiere el inciso tercero del artículo 11º del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos comprendidos en el IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.