Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 137-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 (Rentas del literal A).- A los efectos de la inclusión en el literal A) del artículo anterior se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3º y por el artículo 4º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

A tal fin se considerarán rentas de actividades empresariales las provenientes de servicios de cualquier naturaleza prestados por entidades no residentes que no sean personas físicas.

Asimismo, quedan comprendidas en esta categoría, las rentas obtenidas por la prestación de servicios personales por personas físicas no residentes, cuando el titular subcontrate servicios fuera de la relación de dependencia con personas físicas o jurídicas residentes en la República.

Las rentas por enajenación habitual de inmuebles, asimiladas a rentas empresariales tributarán este impuesto siempre que no se configure la existencia de establecimiento permanente de acuerdo a lo dispuesto en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
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