Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 137-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 37

 (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los escribanos públicos que intervengan en los actos a que refiere el inciso final del artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto originadas en los referidos actos.

La retención deberá efectuarse en la misma oportunidad que la correspondiente al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
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