Fecha de Publicación: 22/01/2020
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   El incumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 4 del presente Decreto configurará incumplimiento del contrato. Cuando la Dirección Nacional de Industrias identifique este incumplimiento deberá comunicarlo al organismo contratante a los efectos de que este último pueda iniciar las acciones pertinentes.
   Adicionalmente, la Dirección Nacional de Industrias podrá determinar la suspensión total o parcial del adjudicatario que incurra en este incumplimiento a los efectos de ampararse en el régimen en oportunidad de futuros contratos.
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