Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a liquidar este tributo mediante el régimen de contabilidad suficiente:
a) Los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del
literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.
b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
3º, los incluidos en el artículo 4º del mismo Título, los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y
las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar este
tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de este
Decreto, siempre que sus ingresos superen en el ejercicio las UI
4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas). A tales efectos
se tomará la cotización de la unidad indexada vigente al cierre de
ejercicio.
Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64º. Quienes sin estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán continuar liquidando por dicho régimen por al menos cinco ejercicios, incluido el del ejercicio de la opción.