Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 73

 Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:

a)     Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en 
       la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de la
       renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores no 
       se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que
       razonablemente corresponde tomar otro valor.

b)     Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de 
       la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que 
       corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por 
       peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General 
       Impositiva.

c)     La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el
       artículo siguiente.

d)     Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio de
       venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la 
       percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no
       sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá
       ser rechazado por la Dirección General Impositiva.

e)     En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán 
       los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados por
       la Dirección General Impositiva.
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