Fecha de Publicación: 04/05/2007
Página: 141-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar preceptivamente este impuesto:

a)     Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal
       A del artículo 3 del Título que se reglamenta.

b)     Los restantes contribuyentes del referido literal A y los 
       contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 
       del literal B del artículo 3 del mismo Título; cuando el monto de
       los ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el 
       literal a) del artículo 4º supere las UI 2.000.000 (dos millones 
       de unidades indexadas). A tales efectos se tomará la cotización de
       la unidad indexada vigente al cierre de ejercicio.

c)     Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen
       su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio
       exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas)
       de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil 
       doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a
       partir del 1º de Julio de 2009.

d)     Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e 
       industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad 
       agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los 
       ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y 
       cinco por ciento) del total de ingresos.

       Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades   
       agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar 
       preceptivamente este impuesto:

1.     Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas derivadas
       de las actividades agropecuarias e industriales, cuando el 
       producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya
       insumo de la industrial.

2.     Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las 
       restantes actividades agropecuarias.

En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio
de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las hipótesis
establecidas en los literales a) y c).

Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los antedichos literales.

A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales b)
y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los
restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE en el propio ejercicio.

                               CAPITULO III

                           Ajuste de resultados

              Sección I - Disposiciones de carácter general
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