Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar preceptivamente este impuesto:
a) Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal
A del artículo 3 del Título que se reglamenta.
b) Los restantes contribuyentes del referido literal A y los
contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2
del literal B del artículo 3 del mismo Título; cuando el monto de
los ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el
literal a) del artículo 4º supere las UI 2.000.000 (dos millones
de unidades indexadas). A tales efectos se tomará la cotización de
la unidad indexada vigente al cierre de ejercicio.
c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen
su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio
exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas)
de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil
doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a
partir del 1º de Julio de 2009.
d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e
industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los
ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y
cinco por ciento) del total de ingresos.
Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades
agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar
preceptivamente este impuesto:
1. Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas derivadas
de las actividades agropecuarias e industriales, cuando el
producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya
insumo de la industrial.
2. Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las
restantes actividades agropecuarias.
En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio
de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las hipótesis
establecidas en los literales a) y c).
Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los antedichos literales.
A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales b)
y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los
restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE en el propio ejercicio.
CAPITULO III
Ajuste de resultados
Sección I - Disposiciones de carácter general