Fecha de Publicación: 10/05/2011
Página: 261-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 18

 RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo
16° de este decreto y se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las
compensaciones establecidas en los artículos 17°, 30° y la retribución por
reestructura establecida en el artículo 43° literal a).
La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del
Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 16°,
incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al
establecido en dicho artículo, por razones inherentes al cargo o de un
adecuado funcionamiento del servicio -circunstancia que deberá ser
debidamente fundada por el jerarca del mismo- así como los casos amparados
en la reglamentación vigente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para
aquellos funcionarios que desempeñen un horario diferente por motivos
particulares de los mismos que no respondan a necesidades de los servicios
del Banco.
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