DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente
al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los
demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario
de Estado.
Serán de aplicación para los miembros del Directorio las remuneraciones
establecidas en los artículos 17° y 18° de este Decreto y los demás
beneficios y prestaciones que perciban los funcionarios del Banco Central.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la ley N° 15.900 de 21 de
octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y
condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en ese momento.