Fecha de Publicación: 10/05/2011
Página: 261-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 33

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 17°, 18° así como
las que compensan la realización de funciones o tareas específicas,
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el
Banco Central del Uruguay.
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