Fecha de Publicación: 11/06/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 3

   Comuníquese a todas las Unidades Ejecutoras y Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. Oportunamente, archívese.
   BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; ARMANDO CASTAINGDEBAT.

                                  ANEXO
 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES PARA LAS FUERZAS ARMADAS DE LA
       INFORMACIÓN DE URGENCIA Y DE LA INFORMACIÓN SUMARIA MILITAR

                    SECCIÓN I - DISPOSICIONES COMUNES
                   CAPÍTULO I - DEL ACTO ADMINISTRATIVO
   ARTÍCULO 1. En todos los casos, los procedimientos regulados en el presente Reglamento serán dispuestos por acto administrativo fundado, dictado por la autoridad que se determine en cada una de las Secciones del presente, según el caso.
   Las situaciones no reguladas por este Reglamento, serán tramitadas conforme a lo dispuesto en los procedimientos disciplinarios establecidos en el Decreto N° 500/991, con excepción del inciso final del artículo 185 del citado Decreto.
                       CAPÍTULO II - DEL EXPEDIENTE
   ARTÍCULO 2. (Del expediente). La tramitación de los procesos deberá ser iniciado por expediente digital y/o físico, el que se formará de oficio o a instancia de persona interesada (denuncia), a los efectos de mantener reunidas todas las actuaciones.
   Deberá garantizarse la reserva de las mismas.
   ARTÍCULO 3. (De la identificación del expediente físico). Los expedientes se identificarán con las iniciales correspondientes a cada Fuerza (EN, AN o FAU), seguido de un número, año, Unidad Militar, Repartición o Instituto y el objeto sucinto de la información o investigación.
   ARTÍCULO 4. (De la formación, compaginación y foliatura de expediente físico). Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.
   Toda pieza documental deberá ser foliada. Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello bajo la firma del Instructor o a quien éste designe, en nota marginal en la primera y última fojas objeto de la enmienda.
   Cuando deba agregarse una actuación con la que se adjuntan documentos, éstos precederán a la misma.
   Todo expediente administrativo de más de cincuenta hojas, deberá ser debidamente cosido.
   ARTÍCULO 5. (De las piezas). Cuando un expediente administrativo alcance las cien hojas se formará una segunda pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que tampoco deberán pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se deberá mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de hojas.
   Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en donde se repetirán las características del expediente y se indicará el número que le corresponda a aquélla. La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente.
   ARTÍCULO 6. (De la agregación de expedientes). Cada vez que se agregue un expediente se hará por cordón, precediendo al principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán sus respectivas carátulas y foliaturas.
   Si la agregación por cordón de un expediente a otro determinare su paralización o demoras en el trámite del expediente acordonado, se prescindirá de esto último, procediéndose en su lugar a extraer testimonio total o parcial (según sea necesario), el cual se agregará al principal.
                   CAPÍTULO III - DE LAS NOTIFICACIONES
   ARTÍCULO 7. Las Resoluciones se notificarán personalmente y se practicarán en la Unidad mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos.
   Si el interesado no compareciese, se intimará su concurrencia a la Unidad dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno, Escribano Público o por cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia, debiendo dejarse constancia en el expediente de la modalidad utilizada, día, hora, número de teléfono del emisor y receptor y persona que recibió el mensaje.
   Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la notificación se tendrá por efectuada.
   ARTÍCULO 8. Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones se documentarán mediante copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberán constar necesariamente, fecha y hora de recepción.
   ARTÍCULO 9. En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de entrega se reproducirá íntegramente la parte dispositiva del acto. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado.
   En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de que se trata.
   ARTÍCULO 10. Se entiende por domicilio el constituido por el interesado en los procedimientos regulados en el presente. En su defecto, el domicilio que surja del Contrato de Servicio o Legajo Personal. A falta de ambos, en su domicilio real.
   ARTÍCULO 11. Para el cómputo de los plazos, se entenderán días hábiles los comprendidos entre los días lunes y viernes de cada semana, siempre que no sean festivos.
                       CAPÍTULO IV - DEL INSTRUCTOR
   ARTÍCULO 12. (Instructor). El jerarca designará como Funcionario Instructor a la persona que a su criterio reúna las cualidades necesarias para cumplir con dicho encargo, pudiendo recaer tal designación en cualquier integrante de la Fuerza, ponderándose las condiciones personales y profesionales.
   No podrá recaer la designación en quien estuviere involucrado directa o indirectamente en los hechos a investigar.
   ARTÍCULO 13. (Notificación al Instructor). El acto administrativo deberá ser notificado personalmente dentro de las veinticuatro horas al Instructor, debiéndose consignar en la notificación respectiva lugar, día, hora, firma y contrafirma del mismo.
   El Instructor como primer medida deberá notificar al Jefe de la Unidad, Repartición o Instituto donde se llevará adelante el procedimiento, dejando constancia de tal circunstancia en el expediente.
   Cuando el procedimiento sea dispuesto por el propio Jefe de la Unidad, Repartición o Instituto, comunicará a su Superior de tal circunstancia.
   ARTÍCULO 14. (De la responsabilidad del Instructor). El Instructor a cargo de los procedimientos interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará la documentación que hubiere y recabará todo otro elemento probatorio que pueda resultar útil a los fines de ulteriores averiguaciones.
   Éste no deberá desprenderse del expediente por ningún motivo, a fin de no interrumpir su labor y a los efectos de preservar la reserva e integridad de las actuaciones.
   Asimismo, deberá cumplir los plazos que se estipulen para cada procedimiento. En los procesos de Información de Urgencia e Información Sumaria Militar, el Instructor agregará el Legajo Personal del involucrado, según corresponda.
   En el caso de Informaciones Sumarias Militares, el Instructor deberá notificar al involucrado y en el mismo acto hacerle constituir domicilio físico y/o electrónico a todos los efectos. Asimismo, el Instructor deberá informarle al involucrado que podrá ser asistido por un asesor letrado en todo el procedimiento. De todo lo previsto en el presente inciso deberá dejarse constancia en el expediente, lo que será suscrito por el Instructor y el involucrado.
   Si el Instructor al sustanciar los procedimientos descriptos en la presente reglamentación, omitiere el cumplimiento de sus deberes, será pasible de sanción mayor a la mera observación.
   ARTÍCULO 15. (De la verdad material). El Instructor procurará arribar a la verdad material de los hechos cuya instrucción se le comete, así como de cualquier otra cuestión conexa que surja en el curso de las averiguaciones y que contribuyan al esclarecimiento del objeto principal.
               CAPÍTULO V - DE LA CLASIFICACIÓN DOCUMENTAL
   ARTÍCULO 16. Las actuaciones serán de carácter reservado.
   La obligación de mantener la reserva alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquéllos. Su violación será considerada falta grave.
                        CAPÍTULO VI - DE LA PRUEBA
   ARTÍCULO 17. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
                  CAPÍTULO VII - DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
   ARTÍCULO 18. El Instructor podrá solicitar documentos que se encuentran en poder de otra Unidad Militar, Repartición o Instituto, así como a otros organismos públicos y/o privados. Por motivos de celeridad, queda habilitada a este respecto, además de los medios convencionales, la utilización de medios de comunicación o trasmisión electrónica de datos (correo electrónico), garantizando en todos los casos la fidelidad de la información.
   ARTÍCULO 19. Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que motivan el procedimiento, se agregarán al expediente inmediatamente a su recepción y serán debidamente foliados.
   El instructor ordenará simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por cualquier otra vía.
   En caso de trasmisión digital, deberá procederse a su impresión en soporte papel siempre que sea razonable y viable su realización a criterio del Instructor. Previo a su agregación, el Instructor deberá suscribir los mismos, dejando constancia que éstos se corresponden con el tenor de la documentación recibida.
   El soporte digital remitido deberá formar parte del expediente.
        CAPÍTULO VIII - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 
               Y DECLARACIÓN DE LOS INVOLUCRADOS
   ARTÍCULO 20. (De la citación). Las citaciones al personal o a particulares que sean llamados a declarar, las practicará el Instructor directamente o por intermedio de las oficinas públicas respectivas según determine, sin perjuicio de hacerlas por intermedio de la Policía Nacional cuando la negativa contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.
   ARTÍCULO 21. (De las formas de citación). Las citaciones serán personales: a) para el personal militar, se practicarán por cédula citatoria, oficio, hoja de trámite, correo electrónico, fax, telegrama colacionado con acuse de recibo, o cualquier otro medio electrónico que permita acreditar fehacientemente la diligencia practicada; b) para funcionarios públicos y particulares, se practicarán por intermedio de cédula citatoria en su domicilio real o laboral, telegrama colacionado con acuse de recibo, o cualquier otro medio electrónico que permita acreditar fehacientemente la diligencia practicada.
   ARTÍCULO 22. (De las formalidades de la citación). En todos los casos la citación deberá contener día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o involucrado. Las citaciones o notificaciones que se hicieren serán firmadas por las personas citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia alegatos ni respuesta alguna.
   Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, poniéndose constancia en el expediente.
   Si el interesado no fuere hallado o se resistiere a recibir la citación o notificación, se dejará la misma en lugar visible, haciéndose constar en acta lo actuado por quien realizare la diligencia.
   ARTÍCULO 23. (De los interrogatorios). Las declaraciones deberán ser recabadas personalmente por el Instructor en forma de Actas. Éstas se labrarán durante el transcurso de la declaración y se suscribirán una vez finalizada la misma.
   El personal involucrado o testigos deberán a concurrir a declarar en forma personal, pudiendo presenciar el involucrado y su Abogado los interrogatorios de los testigos a los efectos del contralor de la prueba.
   ARTÍCULO 24. (De las formalidades de los interrogatorios). Las Actas deberán contener los siguientes datos identificatorios del declarante: grado, nombre, apellido, cédula de identidad, edad, cargo que ocupa, destino, cargo o comisión que desempeña, domicilio y por las generales de la Ley (si el declarante es pariente por consanguinidad o afinidad, amigo íntimo o enemigo de los involucrados, o si tiene interés directo o indirecto en el procedimiento).
   El declarante será interrogado en forma concisa y objetiva, evitándose las preguntas sugestivas, capciosas o tendenciosas.
   En todo momento el Instructor conservará la dirección del interrogatorio.
   Al finalizar se le interrogará además por la razón de sus dichos y si tiene algo más que agregar o enmendar, debiéndose firmar el Acta tanto por el Instructor como por el declarante en cada una de las hojas.
   ARTÍCULO 25. (De las constancias de los interrogatorios). Si el declarante no se ratificare en sus respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del Acta, sin alterarse lo ya escrito.
   Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la declaración valdrá sin su firma, siempre que consten en el Acta el nombre y firma de un testigo, de tal negativa.
   ARTÍCULO 26. (De la incomparecencia). El Instructor podrá sancionar o solicitar la sanción en su caso, del militar que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado.
   ARTÍCULO 27. (Declaración a distancia). Cuando el declarante se encontrare en un lugar distante de donde se realizare la investigación, o hallándose éste impedido de comparecer personalmente, podrá tomarse su declaración a través de medios de comunicación electrónicos.
   En este caso, se labrará igualmente Acta de lo declarado, la cual será enviada en forma digital al deponente para que por igual medio ratifique su contenido en forma inmediata y sin dilación, quien será advertido de la reserva que afectan las actuaciones; quedando vedada su reproducción y asumiendo la obligación de su eliminación conforme la reserva que revisten las mismas.
   Deberá agregarse a las actuaciones, además del Acta, la impresión del correo electrónico por el cual el deponente ratifica el contenido de lo declarado, luciendo asimismo la dirección de correo del remitente, día y hora de envío.
   También se podrá tomar declaración a través de aplicaciones (plataformas virtuales), procediéndose a grabar las mismas, las cuales serán agregadas en soporte digital mediante Acta a los procedimientos.
   ARTÍCULO 28. (De los careos). El Instructor podrá disponer careos entre quienes hayan declarado, a efectos de explicar las contradicciones en sus respectivas declaraciones, no existiendo impedimento alguno ni limitación jerárquica de quienes deban ser sometidos al mismo.
                 CAPÍTULO IX - DE LA PRUEBA POR INFORMES
   ARTÍCULO 29. En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrán solicitarse informes a técnicos o a particulares que se estimen convenientes. Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento. Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya que citar actuaciones del mismo expediente, se deberá mencionar el folio en donde se encuentre la actuación respectiva.
   En el caso de informes de terceros, públicos o particulares, el Instructor podrá solicitar en forma directa la información que requiera de éstos.
   ARTÍCULO 30. El Instructor podrá pedir las aclaraciones o ampliaciones que estime pertinentes, las que serán evacuadas personalmente y asentadas en Actas.
   En caso de que las aclaraciones y ampliaciones resulten insuficientes a criterio del Instructor, podrá pedir un nuevo informe.
                   CAPÍTULO X - INFORME CIRCUNSTANCIADO
   ARTÍCULO 31. Finalizada la instrucción, el Instructor deberá realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a las que arribe, la relación de hechos que han sido probados, determinación de la o las irregularidades, el o los responsables, circunstancias agravantes y atenuantes, así como si a su juicio amerita la sustanciación de un procedimiento investigatorio ulterior.
   El plazo para la realización de dicho informe es el que determine para cada procedimiento en la presente reglamentación.
                    CAPÍTULO XI - DEL INFORME LETRADO
   ARTÍCULO 32. En el caso de las Informaciones Sumarias Militares, el Jerarca que dispuso la misma, previo a la Resolución final, preceptivamente pasará el expediente a la Asesoría Letrada que corresponda, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días hábiles prorrogable por diez días más si fuese necesario, a juicio del jerarca.
   En la Información de Urgencia, el pase a la Asesoría Letrada será discrecional de la autoridad que adopte la Resolución final.
   El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y sugiriendo las medidas que en su concepto puedan corresponder. Asimismo, podrá sugerir la ampliación o revisión del procedimiento.
                SECCIÓN II - DE LA INFORMACIÓN DE URGENCIA
   ARTÍCULO 33. (Alcance). La Información de Urgencia es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos con apariencia irregular dentro del servicio, así como aquellos que siendo aún ajenos a él lo afecten directa o indirectamente.
   ARTÍCULO 34. (Objeto). La Información de Urgencia, consiste en el procedimiento inmediato tendiente a individualizar a los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la dispersión de la prueba.
   ARTÍCULO 35. (Autoridad que la dispone). La Información de Urgencia podrá ser dispuesta por el Jefe de la Unidad Militar, Repartición o Instituto (en adelante el Jefe) donde ocurriere el hecho o prestare servicios el personal involucrado.
   Atento al tenor del objeto a investigar, el Jefe puede optar por realizar la investigación personalmente, debiendo dejar constancia de ello en el expediente que deberá crearse a tales efectos.
   ARTÍCULO 36. (Del plazo de la investigación). La investigación deberá culminarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contado desde el momento en que el Instructor fue notificado de su designación.
   ARTÍCULO 37. (De la prórroga). El Jefe podrá previa solicitud del Instructor, autorizar una única prórroga por un plazo adicional de hasta veinticuatro horas en los casos que las circunstancias lo justifiquen.
   ARTÍCULO 38. (Del informe circunstanciado). Finalizada la instrucción, el Instructor deberá producir el informe circunstanciado previsto en el artículo 31 del presente Reglamento, en el plazo de veinticuatro horas.
   ARTÍCULO 39. (De la elevación). Las actuaciones serán elevadas a quien dispuso la investigación y éste a su inmediato superior jerárquico, quien adoptará la Resolución que corresponda y podrá solicitar asesoramiento jurídico antes del dictado de la Resolución.
             SECCIÓN III - DE LA INFORMACIÓN SUMARIA MILITAR
   ARTÍCULO 40. (Objeto). La Información Sumaria Militar, es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de él o los militares respecto de quienes se presume la comisión de falta administrativa, sobre la cual pueda recaer como sanción: la privación de grado, el pase a servicio "no disponible" o la Baja como sanción, en cumplimiento al artículo 142 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, en la redacción dada por el artículo 132 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
   ARTÍCULO 41. (Autoridades que la disponen). La Información Sumaria Militar que refiera a Personal Superior, será dispuesta por las siguientes autoridades:
   a) Por el Ministro de Defensa Nacional, para todos los Oficiales de cualquiera de las Fuerzas.
   b) Por el Comandante en Jefe, sobre los Oficiales de la Fuerza respectiva.
   c) Por los Oficiales Generales, respecto de los Oficiales sometidos a su mando. 
   La Información Sumaria Militar que refiera Personal Subalterno, podrá ser dispuesta por las siguientes autoridades:
   a) Por el Ministro de Defensa Nacional, para todo el Personal Subalterno de cualquiera de las Fuerzas.
   b) Por el Comandante en Jefe, para todo el Personal Subalterno de la Fuerza respectiva.
   c) Por los Oficiales Generales y Oficiales Superiores, respecto del Personal Subalterno sometido a su mando.
   ARTÍCULO 42. (Del plazo de la investigación). La Información Sumaria Militar deberá culminarse en un plazo máximo de sesenta días corridos, contados a partir del día siguiente a la notificación al Funcionario Instructor designado.
   El Instructor podrá habilitar días y horas extraordinarias y días feriados a los efectos de dar cumplimiento al plazo estipulado.
   ARTÍCULO 43. (De la prórroga). La autoridad que haya dispuesto la realización del procedimiento podrá previa solicitud del Instructor, autorizar una única prórroga por un plazo adicional de hasta sesenta días corridos en los casos que las circunstancias lo justifiquen.
   ARTÍCULO 44. (Del Informe circunstanciado). Finalizada la instrucción, el Instructor deberá producir el informe circunstanciado previsto en el artículo 30 del presente Reglamento, en el plazo de diez días hábiles.
   ARTÍCULO 45. (De la vista). Cuando de los antecedentes se presumiera que pudiera recaer una de las sanciones previstas en el artículo 142 de la Ley N° 19.775, en la redacción dada por el artículo 132 de la Ley N° 19.924, antes de dictarse Resolución, deberá conferirse vista a la persona o personas a quienes el procedimiento refiera, por el término de diez días hábiles.
   Al evacuar la vista, el responsable podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
   ARTÍCULO 47. (Preclusión). Vencido el término, sin que se hubiese presentado escrito de evacuación de vista o habiéndose presentado sin ofrecimiento de prueba, no se admitirá después la presentación de escrito alguno.
   ARTÍCULO 48. (Ampliación de prueba). Si dentro del término de vista se ofreciere prueba, el Instructor deberá:
   a) admitir la prueba ofrecida y una vez diligenciada la misma, conferir nueva vista al interesado a efectos de su contralor, o;
   b) rechazar la prueba en forma fundada en acto administrativo, el que se notificará personalmente al interesado.
   La interposición de los recursos administrativos no interrumpirá la tramitación del procedimiento, formándose pieza por separado, a los efectos de su sustanciación.
   ARTÍCULO 49. (Ampliación del informe circunstanciado). En el caso de haberse diligenciado prueba ofrecida por el responsable, el Instructor ampliará el informe circunstanciado en el plazo de diez días hábiles, el cual será remitido a la Asesoría Letrada que correspondiere.
   ARTÍCULO 50. (Informe Letrado). Una vez finalizado el informe circunstanciado y su ampliación, las actuaciones deberán ser pasadas a la Asesoría Letrada competente a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento, y se le conferirá nueva vista al interesado.
   ARTÍCULO 51. (De la elevación). Evacuada la vista o vencido el término para evacuarla, la Asesoría Letrada elevará a quien dispuso la Información Sumaria Militar las actuaciones, acompañadas por el proyecto de Resolución.
   ARTÍCULO 52. (Del trámite posterior). Concluida la Información Sumaria Militar, determinada la falta y la sanción a aplicar, deberá procederse al dictado de la Resolución de clausura correspondiente.
   ARTÍCULO 53. (Del contenido de la Resolución). El contenido de la Resolución dependerá de la autoridad que dispuso la información, jerarquía del investigado y la sanción a imponer, conforme lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley N° 19.775, en la redacción dada por el artículo 132 de la Ley N° 19.924 citada.
   A) Tratándose de Personal Superior, además de disponer la clausura de la información, en todos los casos, independientemente de quién haya dispuesto la Información Sumaria Militar, deberá elevar por el conducto del mando las actuaciones al Ministerio de Defensa Nacional, quien promoverá el dictado de la correspondiente Resolución por parte del Poder Ejecutivo.
   B) Tratándose de Personal Subalterno, si la Información Sumaria Militar fue dispuesta:
   a) Por el Ministro de Defensa Nacional, éste además de disponer la clausura de la información, podrá imponer o cometer la privación de grado o Baja como sanción. En el caso de que la sanción sea el pase a servicio "no disponible", deberá promover el dictado de la correspondiente Resolución por parte del Poder Ejecutivo.
   b) Por el Comandante en Jefe, éste además de disponer la clausura de la información, podrá imponer o cometer la privación de grado o Baja como sanción. En el caso de que la sanción sea el pase a servicio "no disponible", deberá elevar las actuaciones al Ministerio de Defensa Nacional, quien promoverá el dictado de la correspondiente Resolución por parte del Poder Ejecutivo.
   c) Por Oficiales Generales, éstos además de disponer la clausura de la información, podrán imponer la Baja y privación de grado respecto de Clases y Alistados o cometer a Oficiales Superiores la Baja de los Alistados.
   En el caso de bajas o privación de grado respecto de Suboficiales, deberá elevar las actuaciones al Comandante en Jefe, quien dictará la correspondiente Resolución.
   En el caso de que la sanción sea el pase a servicio "no disponible", deberá elevar las actuaciones por el conducto de mando al Ministerio de Defensa Nacional,
   quien promoverá el dictado de la correspondiente Resolución por parte del Poder Ejecutivo.
   d) Por Oficiales Superiores, éstos además de disponer la clausura de la información, podrán imponer la baja respecto de Alistados.
   En el caso de Bajas o privación de grado respecto de Clases, deberá elevar las actuaciones al Oficial General de quien dependa, quien dictará la correspondiente Resolución.
   En el caso de Bajas o privación de grado respecto de Suboficiales, deberá elevar las actuaciones por el conducto de mando al Comandante en Jefe, quien dictará la correspondiente Resolución.
   En el caso de que la sanción sea el pase a servicio "no disponible", deberá elevar las actuaciones por el conducto de mando al Ministerio de Defensa Nacional, quien promoverá el dictado de la correspondiente Resolución por parte del Poder Ejecutivo.
   ARTÍCULO 54. (Notificación de la Resolución). La Resolución se notificará personalmente a quienes corresponda en la Unidad, conforme lo dispuesto en los artículos 7 a 11 del presente Reglamento.
                   SECCIÓN IV. DISPOSICIONES ESPECIALES
   ARTÍCULO 55. (Disposiciones especiales). Cada Fuerza regulará los protocolos de actuación en el caso de consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, naturales o cualquier otra sustancia que altere las condiciones psico-físicas, así como de sustancias ilícitas de acuerdo a la legislación vigente. En dichos casos se podrá, a los efectos de preservar la disciplina en la Unidad, como medida preventiva, suspender en sus funciones al personal involucrado, medida que en todos los casos culminará cuando se le notifique la Resolución final.
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