Decreto 154/000
Modifícase la normativa por la cual se regulan las condiciones en que se
determinan los castigos por malos créditos a efectos fiscales, de modo de
contemplar aquellas situaciones en las que se verifica razonablemente la
hipótesis de incobrabilidad.
(1.081*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de mayo de 2000
VISTO: los artículos 104º del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de
1988; 17º del Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988; 69º del
Decreto Nº 840/988, de 14 de diciembre de 1988 y 123º del Decreto Nº
220/998, de 12 de agosto de 1998.-
RESULTANDO: que dichas disposiciones regulan las condiciones en que se
determinan los castigos por malos créditos a efectos fiscales.-
CONSIDERANDO: necesario adecuar la referida normativa, de modo de
contemplar aquellas situaciones respecto a las que se verifica
razonablemente la hipótesis de incobrabilidad.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 104º del Decreto Nº 597/988, de 21 de
setiembre de 1988; 17º del Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de
1988; 123º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, y los incisos
segundo y tercero del artículo 69º del Decreto Nº 840/988, de 14 de
diciembre de 1988, por el siguiente texto:
"Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Declaración de quiebra ejecutoriada.-
b) Declaración de insolvencia en el concurso necesario.-
c) Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
de la sociedad anónima.-
d) Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso
voluntario, homologados.-
e) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
fraudulenta.-
f) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de
fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y
se haya trabado embargo por tal adeudo.-
g) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento
de la obligación de pagar el adeudo.-
h) Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.-
Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías".-
BATLLE, ALBERTO BENSION.
Recibido por D. O. el 26 de Mayo de 2000