Fecha de Publicación: 31/05/2000
Página: 284-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 154/000

Modifícase la normativa por la cual se regulan las condiciones en que se
determinan los castigos por malos créditos a efectos fiscales, de modo de
contemplar aquellas situaciones en las que se verifica razonablemente la
hipótesis de incobrabilidad.
(1.081*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 24 de mayo de 2000

VISTO: los artículos 104º del Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de
1988; 17º del Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988; 69º del
Decreto Nº 840/988, de 14 de diciembre de 1988 y 123º del Decreto Nº
220/998, de 12 de agosto de 1998.-

RESULTANDO: que dichas disposiciones regulan las condiciones en que se
determinan los castigos por malos créditos a efectos fiscales.-

CONSIDERANDO: necesario adecuar la referida normativa, de modo de
contemplar aquellas situaciones respecto a las que se verifica
razonablemente la hipótesis de incobrabilidad.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyense los artículos 104º del Decreto Nº 597/988, de 21 de
setiembre de 1988; 17º del Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de
1988; 123º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, y los incisos
segundo y tercero del artículo 69º del Decreto Nº 840/988, de 14 de
diciembre de 1988, por el siguiente texto:
"Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las
siguientes situaciones:
a)  Declaración de quiebra ejecutoriada.-
b)  Declaración de insolvencia en el concurso necesario.-
c)  Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
    de la sociedad anónima.-
d)  Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso
    voluntario, homologados.-
e)  Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
    fraudulenta.-
f)  Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de
    fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y
    se haya trabado embargo por tal adeudo.-
g)  El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento
    de la obligación de pagar el adeudo.-
h)  Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
    justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.-
Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías".-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


Recibido por D. O. el 26 de Mayo de 2000
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