Fecha de Publicación: 29/04/2003
Página: 94-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 El Poder Ejecutivo otorgará a las empresas que ejecuten las actividades 
declaradas promovidas en el artículo 1º de este decreto, los beneficioso 
fiscales que se especifican en el artículo 3º siempre que se den las 
siguientes  condiciones:
a) El total de las inversiones proyectadas deberá ser superior a los U$S 
50:000.000,00 (cincuenta millones de dólares americanos), de conformidad 
a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998.
b) que la empresa solicitante se encuentre al día en todo los tributos 
nacionales y haya dado cumplimiento a la normativa establecida por las 
Intendencias Departamentales y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente.
c) que presenten una solicitud ante la Comisión de Aplicación detallando 
las características básicas del proyecto, inversiones a ejecutar con el 
cronograma de obras civiles e incorporación de equipamientos 
correspondiente a los efectos de que el Ministerio de Economía y Finanzas 
dicte una resolución fijando los montos y listados de los bienes y 
servicios amparados a las exoneraciones fiscales definidas en el artículo 
3º.
d) que conjuntamente con la solicitud ante la Comisión de Aplicación, se 
efectúe un depósito en garantía, en el Banco de la República Oriental del 
Uruguay de títulos de deuda pública equivalente al 0,5% del monto de la 
inversión proyectada, que se mantendrá hasta que se realice el 10% del 
avance de obras.
e) las exoneraciones fiscales obtenidas se harán efectivas en la misma 
proporción en que se cumpla la implementación de la inversión.
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