Fecha de Publicación: 29/04/1981
Página: 1202-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 04/06/1981, 23/06/1981.
Decreto 158/981

Se aprueba el Estatuto del funcionario de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas.

Ministerio de Industria y Energía.

                                          Montevideo, 8 de abril de 1981. 

   Visto: el Estatuto del Funcionario de la Administración Nacional de 
Usinas y Trasmisiones Eléctricas, proyectado por ese Ente en forma 
conjunta con la Dirección Nacional de la Función Pública y elevada al 
Poder Ejecutivo para su aprobación.

   Resultando: la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía
no encuentra inconveniente jurídico alguno que obste su aprobación.

   Considerando: corresponde, en consecuencia, aprobar el mencionado 
Estatuto conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Constitución de
la República.

   Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria y Energía y lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución
de la República,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el siguiente Estatuto del funcionario de la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas:

                              CAPITULO I

                         AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º El presente Estatuto se aplicará a todos los funcionarios
de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E), 
con las solas limitaciones que se expresan en el artículo 3º.

A tal efecto, será considerado "funcionario" todo aquel que, en virtud 
del nombramiento con carácter permanente o temporal por el Directorio,
ocupe un puesto de trabajo en régimen de subordinación jerárquica en el
organismo, entendiéndose por "puesto" o "puesto de trabajo" el conjunto 
de tareas determinado por autoridad competente para ser desempeñado por 
una persona física, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se
la remunere.

Art. 2º Los funcionarios pueden ser permanentes o temporales.

Funcionarios permanentes son aquellos cuya designación para ocupar un
puesto de trabajo se efectúa sin término de duración prefijado,
manteniéndose a partir de ésta en su condición de tales sin necesidad de
una ulterior manifestación de voluntad de la Administración.

Funcionarios temporales son aquellos designados por un plazo determinado
para cumplir tareas que pueden tener o no carácter permanente,
extinguiéndose al vencimiento del plazo el derecho del funcionario al
ejercicio de las funciones y a la percepción de los haberes
correspondientes, salvo el caso de renovación, en la forma, condiciones y
plazos que establezca la Reglamentación respectiva.

Art. 3º Los Becarios, los Agentes de Servicios Eléctricos y las
personas cuya contratación se efectúe para la realización de obras o la
obtención de un resultado determinado, se regirán por las
reglamentaciones, convenios y otras normas relativas a la especial
naturaleza de su vinculación con el Ente o a la situación concreta de que
se trate, sin perjuicio de que se les aplique las disposiciones generales
vigentes para los funcionarios del Ente en lo que fueren compatibles con
aquéllas.

                             CAPITULO II

                     DE LA SELECCION DEL PERSONAL

Artículo 4º La selección de los candidatos al ingreso a la Administración
se hará por medio de pruebas, tests o entrevistas, a fin de asegurar el
acceso de personal capacitado y eficiente. El personal no especializado 
de servicio y de vigilancia, podrá ser designado directamente, de acuerdo
a las condiciones requeridas para cada puesto de trabajo.

Art. 5º El Directorio reglamentará todo lo relacionado con la
selección y la aplicación de pruebas a que se refiere el artículo
anterior.

Art. 6º Se procurará que el reclutamiento se realice efectuando el
llamado respectivo con la mayor publicidad y antelación posible.

                              CAPITULO III

                              DEL INGRESO

Artículo 7º Para ingresar a la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, se requiere:

a)   Ser designado por el Directorio;
b)   Ser ciudadano natural o legal, en este último caso debiendo poseer
     Carta de Ciudadanía con tres años de otorgada antes del 
     nombramiento;
c)   Tener edad comprendida dentro de los límites establecidos por las
     leyes vigentes, sin perjuicio de los que se establezcan por vía
     reglamentaria para determinada categoría de funciones;
d)   Haber cumplido con las leyes sobre enrolamiento, si corresponde, y
     estar inscripto en el Registro Cívico Nacional;
e)   Haber dado cumplimiento a los requisitos que, sobre la 
     obligatoriedad del voto, establece la ley 13.882, de 18 de setiembre
     de 1970 y sus modificativos y complementarias;
f)   No tener antecedentes judiciales o policiales que inhibieren para el
     ejercicio de la función pública, de acuerdo a lo establecido por la
     legislación vigente;
g)   Tener salud compatible con el desempeño de la función, acreditada 
     por los servicios médicos de UTE o contratados por ésta, previa
     presentación del carné de salud expedido por el Ministerio de Salud
     Pública además, para determinados puestos, los reglamentos
     respectivos podrán establecer la presentación de certificado de
     médicos especialistas;
h)   Poseer los conocimientos y demás requisitos que exijan los
     reglamentos especiales de cada servicio, debiendo además someterse a
     las pruebas de competencia que en ellos se señalen;
i)   Probar aptitud moral, ofreciendo información satisfactoria de vida
     y costumbres;
j)   Firmar una declaración jurada de adhesión al sistema republicano
     representativo que la nación ha implantado por sus órganos 
     soberanos;
k)   Presentar constancia de habilitación para el desempeño de la función
     pública (ley 14.248, del 1º de agosto de 1974, modificativas y
     concordantes y decreto del Poder Ejecutivo 297/977, del 27 de mayo 
     de 1977);
l)   Firmar declaración jurada de que no se desempeña ningún otro cargo
     público, excepto docente o aquellos cuya acumulación estuviese
     legalmente permitida, ni que se percibe asignación por concepto de
     pasividad proveniente de servicios prestados en Organismos Públicos;
ll)  Constancia previa expedida por el Registro General de Sumarios
     (decreto del Poder Ejecutivo 150/977, del 15 de marzo de 1977).

Art. 8º Todas las designaciones para ingreso a la UTE, tendrán
carácter provisorio por el término de un año, durante el cual se podrá
dejar sin efecto el acto administrativo respectivo, sin expresión de
causa.

Art. 9º Sólo se podrá ingresar a UTE como funcionario con cargo a
partidas globales.

Art. 10.  No podrán ser reincorporados a la UTE aquellos funcionarios
que hubieren sido destituidos salvo que fueren rehabilitados por
resolución fundada del Directorio, dictada por unanimidad de votos de sus
componentes.

                              CAPITULO IV

                          DE LA CAPACITACION

Artículo 11. La Administración propenderá al mejoramiento intelectual y
al perfeccionamiento técnico de sus funcionarios, con la finalidad de
asegurar la prestación de un servicio ágil y eficiente.

Art. 12. La capacitación de los funcionarios para el desempeño del
puesto que ocupan será responsabilidad de los respectivos supervisores o
la repartición especializada.

Art. 13. La capacitación de los funcionarios se considera de
importancia para el acceso a puestos de trabajo superiores. La
Administración proveerá los recursos necesarios para que los funcionarios
reciban cursos de capacitación interno y externos.

Art. 14. La Gerencia de la División Personal, cuando lo estime
pertinente, propondrá a las Gerencias de División, o a los jerarcas de
otras reparticiones que no constituyan ni integren una División, la
reubicación de funcionarios atendiendo a sus conocimientos y aptitudes.

Art. 15. Si se estimara necesario o conveniente se facilitará la
concurrencia de los funcionarios individualmente y por su cuenta a cursos
de especialización, perfeccionamiento y demás actividades que por su
naturaleza signifiquen un beneficio directo o indirecto para el Ente.

                              CAPITULO V

          DE LA CLASIFICACION DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 16. La estructura del personal del Organismo se determinará
sobre la base de una clasificación sistemática de los puestos de trabajo,
para la que se tendrá especialmente en cuenta la naturaleza, volumen y
complejidad de las tareas que los definen, y el grado de autoridad y
responsabilidad que estas tareas impliquen; todo ello, de acuerdo con las
reglametaciones que establecerá el Directorio.

Art. 17. La dependencia a la que se cometa la administración del
Sistema de Clasificación de Puestos de Trabajo deberá proponer al
Directorio las actualizaciones que fueren menester para el mantenimiento
de la racionalidad del Sistema y su adecuación a las cambiantes
necesidades del servicio.

                              CAPITULO VI

                         DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 18. Todos los funcionarios del Organismo serán calificados
anualmente.

Art. 19. El procedimiento, órganos, notificaciones, recursos y demás
aspectos vinculados a las calificaciones serán regulados por el Reglamento
que se dicte a esos efectos.

Art. 20.  Los puntajes de calificación se tendrán en cuenta para los
ascensos.

El proceso de calificaciones considerará en forma prioritaria el 
desempeño de los funcionarios en términos de eficiencia de acuerdo a las
normas que se dicten a ese respecto.

                              CAPITULO VII

                  DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES
                          E INCOMPATIBILIDADES

                  Sección I - Obligaciones Generales

Artículo 21. Los funcionarios están al servicio de UTE, y en los lugares 
y las horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función,
reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier
especie.

No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose
la denominación del Organismo o Invocándose el vínculo que la función
determine entre sus integrantes.

Art. 22. El ejercicio de la función es personalísimo, no pudiendo su
titular confiar el desempeño a otra persona, sea en forma total o
parcial, momentánea o permanente.

Art. 23. Todo funcionario debe proporcionar, con absoluta fidelidad y
precisión, los datos que deben inscribirse en su legajo personal.

Art. 24. Los funcionarios tiene el deber general de discreción y
reserva respecto a los actos de que tengan conocimiento como consecuencia
del ejercicio de sus funciones.

Asimismo deben guardar secreto en los asuntos que revistan el cargo de
reservados en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales.

Art. 25. Todos los funcionarios deben desempeñar fiel y estrictamente
las funciones inherentes al puesto de trabajo de conformidad con las
reglamentaciones y resoluciones pertinentes y prestar obediencia a las
órdenes que, en materia de su competencia, les impartan sus superiores
jerárquicos.

Dichas órdenes constarán por escrito si de su cumplimiento debe quedar
constancia de un expediente, extenderse algún recaudo o actuar por ese
medio ante alguna autoridad o particulares.

Art. 26. El deber de obediencia a que se refiere el artículo anterior
se entiende sin perjuicio del derecho del funcionario a observar, dentro
del estilo debido, cualquier orden de un superior jerárquico, referente a
las funciones del puesto, que repute ilegal, irregular o inconveniente en
cualquier sentido. Si el superior, no obstante la observación, mantuviere
la orden, deberá ser acatada de inmediato.

En caso de que el subordinado considere que el cumplimiento de la orden
puede implicar responsabilidad para el que la ejecute, tendrá derecho a
solicitar que la orden se le dé por escrito, fechada y firmada y la 
deberá cumplir de inmediato, siendo la responsabilidad únicamente del 
superior. En este caso, la situación deberá ser puesto en conocimiento de
la Gerencia Divisional respectiva, Gerencia General o Presidencia, según
corresponda.

Art. 27. Todos los funcionarios tienen la obligación de sustituir al
superior, en caso de ausencia del titular, sin que ello importe la
liquidación de diferencia de remuneración, hasta que se cumpla con lo
dispuesto en el artículo 51.

Art. 28. El funcionario cualesquiera sea su jerarquía, debe
comportarse con dignidad y corrección en el desempeño de su función y en
su vida social, y guardar respeto y lealtad a la Institución y a sus
integrantes.

Art. 29. Todos los funcionarios están obligados a cumplir con su
deber de asistencia al trabajo en la forma y condiciones que establezcan
las reglamentaciones respectivas.

Art. 30. Todos los funcionarios tiene el deber de atender
correctamente y diligentemente a las personas que concurran a las
dependencias de la Administración para promover o tramitar gestiones o
solicitar informes sobre asuntos de su interés.

Art. 31. Todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía, es
responsable de la correcta ejecución de las tareas que le son confiadas.

El funcionario que tiene a su cargo un servicio no queda exonerado de
responsabilidad por la que pueda caberle a sus subordinados.

Art. 32. La Administración protegerá a sus funcionarios conforme con
las leyes y reglamentos, por los ataques, difamación o injurias de que
puedan ser objeto a consecuencia del ejercicio de sus funciones.

Art. 33. Los Gerentes están obligados a dar conocimiento oficial e
inmediato al Presidente del Directorio de todo acto ejecutado por
empleados de su dependencia que pueda considerarse perjudicial para los
intereses o prestigios de la UTE.

Art. 34. Todos los funcionarios están obligados a denunciar las
irregularidades relacionadas con la Institución de que tuvieran
conocimiento por razón de sus funciones.

Art. 35. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la
denuncia judicial o policial de conformidad con lo establecido en los
artículo 177 del Código Penal y 6º de la ley 14.068, de 10 de julio de
1972 (Ley de Seguridad del Estado).

Art. 36. La omisión de denuncia administrativa y policial o judicial
configurará falta grave.

Art. 37. La UTE podrá repetir contra sus empleados lo que hubiese
pagado en reparación a terceros por daños causados por aquéllos en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de 
haber obrado con culpa grave o dolo.

                    Sección II - De las prohibiciones

Artículo 38. El empleado no podrá intervenir en la UTE en razón de sus
funciones, en asuntos en que él mismo tenga interés, o que tengan interés
su cónyuge o sus parientes consanguíneos del primer al cuarto grado
inclusive o, por afinidad, en el primero y segundo grado.

Los funcionarios no podrán tramitar asuntos de terceros ante las
reparticiones de la Administración sin autorización especial, ni actuar
directa o indirectamente en favor de aquéllos contra los intereses de la
UTE.

Art. 39. En caso de ser citado judicialmente un funcionario a
declarar en cuestiones que haya conocido en el ejercicio de sus funciones,
deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del Gerente respectivo.

Art. 40. Todo funcionario que, por la naturaleza de sus funciones,
tenga a su cargo la percepción, manejo o custodia de valores, rendirá
previamente una caución bastante, de acuerdo con los reglamentos sobre la
materia, para responder de su correcta actuación como responsable de esos
valores.

Art. 41. A los funcionarios que manejan dinero o valores les está
absolutamente prohibido concurrir a salas de juego de azar y a lugares
donde se juegue por dinero. El quebramiento de esta prohibición será
considerado falta grave.

                    Sección III - De las incompatibilidades

Artículo 42. No podrán figurar empleados ligados por matrimonio, por
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, o de
afinidad o adopción hasta el segundo grado, en aquellas dependencias en
que existan relaciones directas de superior a subalterno.

La previsión del inciso anterior también se aplicará a todos los casos de
disolución del vínculo matrimonial dispuesto por sentencia judicial.

Si la incompatibilidad se produjere en el futuro por ascenso de alguno de
los empleados o por matrimonio, el de grado inferior deberá ser trasladado
a otro sector de la misma u otra División mientras dure aquélla.

                              CAPITULO VIII

                             DE LOS DERECHOS

          Sección I - Derecho al desempeño del puesto de trabajo y
                      a la remuneración

Artículo 43. Todo funcionario de la UTE es de carácter amovible. La
extinción de la relación funcional se producirá en los casos previstos 
por el artículo 75.

Art. 44. Todo funcionario tiene derecho, a partir del día de la toma
de posesión del puesto de trabajo, a desempeñarlo y, en consecuencia, a
percibir la remuneración correspondiente.

Dicha remuneración comprende el sueldo base, y las compensaciones y
remuneraciones accesorias a que se asignen de acuerdo con las normas
establecidas al efecto.

Art. 45. El sueldo base del funcionario es el que se determina en la
escala de grados el puesto asignado.

Art. 46. Las compensaciones mencionadas en el artículo 44, comprenden
toda retribución regulada a texto expreso que tenga relación directa con
la prestación del servicio o naturaleza de la función y cese o se
modifique al cambiar la función.

Art. 47. Las retribuciones accesorias comprenden las liquidaciones de
beneficios tales como Prima por Matrimonio, Hogar Constituido, Prima por
Nacimiento, Asignación Familiar y otros beneficios que se otorguen en
dinero o en especie.

Art. 48. Todo funcionario tiene derecho a una retribución anual
complementaria (aguinaldo) de acuerdo con la Reglamentación.

Art. 49. En las condiciones y dentro del grado de parentesco que se
determine en la reglamentación particular correspondiente, el personal y
sus familiares tendrán derecho a todos los beneficios sociales que ofrece
la Institución en su Parque de Vacaciones.

Art. 50. El sistema de las remuneraciones comprende la estructura de
los sueldos, compensaciones, asignaciones y demás prestaciones 
pecuniarias o en especie que reciban los funcionarios en su conjunto como
retribución por sus servicios.

El sistema constará de una escala general de sueldos dividida en grados.
Cada puesto deberá ser asignado al grado correspondiente de la escala,
según la clasificación de puestos de trabajo respectiva.

Art. 51. Todo funcionario que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 27 de este estatuto, sea designado por el Directorio para
sustituir al superior en caso de ausencia o vacancia del puesto, tiene
derecho a que se le liquide la correspondiente diferencia de remuneración
a partir del cuarto mes, inclusive, de la fecha en que se haya iniciado 
el ejercicio efectivo de la función. Esta disposición se aplicará para 
los puestos de trabajo similares o superiores a mandos medios, 
entendiéndose por tales aquellos puestos cuyas funciones impliquen el ejercicio de supervisión de unidades con nivel de sección o equivalente.

La designación deberá recaer en uno de los funcionarios inmediatos
inferiores que posean la idoneidad necesaria para ocupar el puesto de
trabajo que habrá de desempeñar interinamente. Sin embargo, tratándose de
servicios esenciales, el Directorio podrá encomendar a cualquier
funcionario idóneo en forma interina las tareas inherentes a puestos
superiores, en cuyo caso podrá disponer el pago de la diferencia de
remuneración a partir de la fecha del desempeño de la función asignada.

Art. 52. El Directorio podrá instituir un fondo para asignar
estímulos a la eficiencia, el que se reglamentará tomando en cuenta el
cumplimiento de la labor y la asistencia al servicio.

                    Sección II - Derecho al ascenso

Art. 53. Todos los puestos a que hace referencia el artículo 1º de
este Estatuto que queden vacantes serán provistos por ascenso, entre
aquellos funcionarios que reúnan las condiciones requeridas para la
función de acuerdo con la Reglamentación respectiva.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior los puestos de ingreso,
y aquellos superiores a mandos medios (tal como estos se definen en el
artículo 51) que, por razones de interés del servicio el Directorio
considere conveniente sean provistos por selección o por concurso entre
los funcionarios de UTE y los terceros ajenos a la Institución que se
postulen, en la forma que determine la reglamentación, debiéndose en este
último caso ponderar el factor antigüedad en el Organismo en el puntaje a
asignar.
El mismo procedimiento se aplicará para la provisión de vacantes cuando 
no existan funcionarios que llenen los requisitos mínimos exigibles.

Art. 54. Los ascensos se realizarán anualmente dentro de cada unidad
superior de gestión. A tales efectos se consideran unidad superior de
gestión las reparticiones que dependan directamente de la Presidencia y
las Divisiones dependientes de la Gerencia General.
El Directorio, por resolución fundada, podrá generalizar los ascensos
cuando circunstancias del servicio así lo exijan.

Art. 55. La reglamentación respectiva establecerá los sistemas de
ascensos y en qué casos los mismos se harán por selección, prueba de
suficiencia, concurso de oposición o mérito. Determinará asimismo en qué
casos se requerirá la capacitación y establecerá los porcentajes en que
incidirán el mérito, la antigüedad y la capacitación en el puntaje para
los mismos, debiendo tener mayor ponderación el mérito y la capacitación.

Art. 56. Los ascensos tendrán carácter provisorio por el término de
un año, durante el cual se podrán dejar sin efecto por acto 
administrativo fundado, de acuerdo a la reglamentación pertinente.

                    Sección III - Derecho a la licencia

Artículo 57. Todos los funcionarios de la UTE tienen derecho a una
licencia anual remunerada de veinte días hábiles como mínimo, así como al
complemento a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 58. Los funcionarios con más de cinco años de servicios
cumplidos en la Administración Pública tendrán, además, derecho a un día
complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad. La 
licencia anual con su complemento para los funcionarios con 27 o más 
años de servicios computables, será de tantos días hábiles como años
registre el interesado, hasta un máximo de treinta días.

Art. 59. Los funcionarios tendrán derecho además a licencia con goce
de remuneración en los siguientes casos:

a)   Para contraer enlace;
b)   Por nacimiento de hijos;
c)   Por duelo;
d)   Por maternidad;
e)   Por enfermedad;
f)   Para rendir pruebas o exámenes;
g)   Por donación de sangre;
h)   En casos especiales.

Art. 60. Los derechos a que se refiere este Capítulo serán
particularizados en la forma que determine la reglamentación pertinente.

                              CAPITULO IX

               DE LOS SUMARIOS Y DE LAS INVESTIGACIONES
                              ADMINISTRATIVAS

Artículo 61. La investigación administrativa es el procedimiento
tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos
irregulares o ilícitos dentro del servicio, o que le afecten directamente
aún siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables.

Art. 62. El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a
determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados 
de la comisión de delito o de falta administrativa y a su esclarecimiento.
Entiéndese por falta administrativa, todo acto u omisión del funcionario,
intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.

Art. 63. Todo sumario e investigación administrativa se iniciará por
resolución del Directorio o, en caso de urgencia, del Presidente o 
Gerente General, quienes darán cuenta al Directorio en la primer reunión
subsiguiente a ese hecho, debiendo esa resolución formar cabeza del
proceso respectivo.

Art. 64. Todo el procedimiento a seguirse en materia de sumarios e
investigaciones administrativas se regulará conforme a las disposiciones
contenidas en el presente Estatuto y en la reglamentación que a esos
efectos apruebe el Directorio del Organismo.

Art. 65. El Directorio podrá disponer la suspensión preventiva y la
retención de la mitad o de todos los haberes de los funcionarios
sumariados cuando los hechos que motivan el sumario constituyan omisión o
falta grave, así como adoptar otras medidas preventivas que estime
convenientes en función del interés del servicio.

Art. 66. La suspensión preventiva y la retención de los haberes no
podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se 
notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas, salvo
en el caso de los funcionarios sometidos a la Justicia, que se regirán 
por lo que disponga la reglamentación pertinente.

Art. 67. Una vez cumplidos los seis meses de suspensión preventiva el
superior inmediato del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal
lapso al jerarca de la unidad superior de gestión (tal como se la define
en el artículo 54) quien, por intermedio de la Gerencia de Personal, dará
cuenta al Directorio para que se disponga el cese de la suspensión 
preventiva y de la retención de los haberes, sin que ello suponga 
pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario. En tal caso el Directorio podrá restituirlo a su puesto de trabajo o disponer que pase a
desempeñar otras funciones compatibles con el sumario que se le instruya,
en la misma o en otras reparticiones.

Art. 68. En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el
jerarca o responsable de la repartición o unidad, dispondrá la 
realización de una información de urgencia. Esta consiste en los 
procedimientos inmediatos tendientes a individualizar a los posibles
autores, cómplices y testigos y exitar la dispersión de la prueba. A 
tales efectos, personalmente o por el funcionario que designe, 
interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará la
documentación que hubiere, y ocupará todo otro elemento que pueda ser 
útil a los fines de ulteriores averiguaciones. De lo actuado se dará
inmediata cuenta a la Superioridad.

                              CAPITULO X

                            DE LAS SANCIONES

Artículo 69. Son sanciones principales las que con carácter taxativo se
establecen a continuación:

a)   Censura;
b)   Suspensión sin goce de remuneración hasta el término de seis meses;
c)   Privación parcial de haberes;
d)   Destitución, por unanimidad de votos del Directorio.

Art. 70. Son sanciones accesorias las que también con carácter
taxativo se enumeran a continuación:

a)   Descuento del puntaje de calificación;
b)   Pérdida del derecho del funcionario al primer ascenso que pudiera
     corresponder;
c)   Retrogradación hasta el grado inmediato anterior al que tenía al ser
     sancionado.

Art. 71. En los casos de transgresiones leves y a los fines de
prevenir su reiteración el Directorio podrá limitarse a formular las
observaciones o apercibimientos que estime del caso.

Art. 72. La reglamentación establecerá las particularidades del
régimen sancionatorio establecido en este Capítulo.

                              CAPITULO XI

                            DE LOS RECURSOS

Artículo 73. Los actos administrativos podrán ser impugnados, ante la
misma autoridad que los haya dictado mediante los recursos que 
corresponda en la forma que establezcan las normas constitucionales y 
legales vigentes.

Art. 74. El Directorio procederá a dictar las normas reglamentarias a
fin de garantir la efectividad de su ejercicio.

                              CAPITULO XII

               DE LA EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL

Artículo 75. La relación funcional se extingue:

a)   Por la pérdida de las condiciones requeridas para ocupar el cargo;
b)   Por vencimiento del plazo por el cual se efectuó la designación o
     por terminación de la tarea para la cual se requirieron los
     servicios;
c)   Por renuncia aceptada;
d)   Por abandono del puesto de trabajo debidamente configurado;
e)   Por supresión del puesto de trabajo;
f)   Por destitución, previo sumario;
g)   Por fallecimiento;
h)   Por el vencimiento de los plazos establecidos en el acto
     institucional 7 sin que los funcionarios en disponibilidad hubieran
     sido redistribuidos;
i)   Por la revocación del acto de designación dentro del período de
     prueba del funcionario;
j)   Por la revocación del acto de designación por razones de legalidad;
k)   Por la declaración de cesantía del funcionario a consecuencia de
     sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada de la que
     resulte la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
l)   Por la declaración de cesantía por cumplimiento del límite de edad
     para el ejercicio de funciones públicas.

Art. 76. En los casos en que se produzca la supresión del puesto de
trabajo de acuerdo con el inciso e) del artículo precedente, la
Administración, deberá, si hubiera vacante, ofrecer al funcionario
afectado la posibilidad de otro empleo de características similares o que
sea compatible con sus conocimientos y aptitudes.

                              CAPITULO XIII

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 77. (Traslados por razones de servicio).- El Gerente General, el
Asesor Letrado General y los Gerentes de División - por razones fundadas
de servicio - podrán efectuar traslados de funcionarios dentro de sus
respectivas jurisdicciones, siempre que los mismos no aparejen cambio de
localidad. Si lo hubiere, se requerirá resolución expresa del Directorio.

Art. 78. (Traslados sin expresión de causa).- Todos los funcionarios
de recaudación, manejo de dinero o valores, manejo o custodia de equipos 
o materiales, de inspección, de vigilancia y, en general, aquellos 
afectados a servicios esenciales, podrán ser trasladados por el 
Directorio sin expresión de causa. No se podrá imponer traslado a ningún
funcionario para cargos de grado inferior.

Art. 79. (Permutas de lugares de trabajo).- A solicitud de los
interesados, y con informe favorable de los respectivos jerarcas, podrá
autorizarse por el Gerente General permutas de puestos de trabajo dentro
de cada unidad superior de gestión (artículo 54). Tales permutas sólo se
autorizarán entre funcionarios que tengan idéntica categoría presupuestal
y presten funciones de la misma naturaleza. En todo otro caso resolverá 
el Directorio con los mismos requisitos e informes previos de los 
jerarcas competentes.

Art. 80. (Comisiones de servicio).- Los funcionarios deberán cumplir
las comisiones del servicio que les encomiende la autoridad competente.
Cuando éstas excedan de treinta días serán autorizadas por el Directorio.

Art. 81. (Comisiones especiales).- La autoridad competente podrá
encomendar, cuando el servicio lo requiera, la ejecución de trabajos que
respondan a la preparación especial o aptitudes del funcionario, aún
cuando no estén comprendidas entre los que son inherentes al puesto
asignado.
La diligencia con que el funcionario cumpliere esta tarea, se hará 
constar en su legajo personal.

Art. 82. (Extensión).- Las obligaciones y responsabilidades así como
los derechos que se establecen en este Estatuto, no excluyen los otros 
que son inherentes a la calidad de funcionario o a su condición de 
ciudadano.

Art. 83. (Vigencia).- Este Estatuto entrará en vigencia, diez días
después de publicado en el "Diario Oficial" el texto aprobado por el 
Poder Ejecutivo.

Art. 84. (Medidas inmediatas).- Vigente este Estatuto, se adoptarán
todas las medidas necesarias para la aplicación de los regímenes en él
establecidos.

Art. 85. (Derogación).- Queda derogado el Estatuto del Funcionario de
la UTE, aprobado por el Consejo Nacional de Gobierno con fecha 22 de
actubre de 1954 y sus normas modificativas, y todas las disposiciones que
directa o indirectamente se opongan al presente Estatuto.

MENDEZ.-  FRANCISCO D. TOURREILLES.
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