Sustitúyese el inciso primero del artículo 30 del decreto Nº 840/988
de 14 de diciembre de 1988, por el siguiente:
"Artículo 30.- Arrendamientos.- Las limitaciones para el cómputo de
gastos admitidos fiscalmente en concepto de arrendamiento será el 25%
anual del valor real al inicio del ejercicio del bien arrendado. Esta
disposición regirá para ejercicios cerrados a partir del 31 de mayo de
1995".