Fecha de Publicación: 07/05/2002
Página: 239-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Instrúyase asimismo a dichos organismos a que los contratos que en tales 
condiciones se suscriban, deberán contar previamente para su validez y 
eficacia, con la autorización del Poder Ejecutivo asistido por la 
Comisión Asesora y deberán ser inmediatamente registrados en el Registro 
de Contratos Personales del Estado que a tales efectos llevará la Oficina 
Nacional del Servicio Civil. Instrúyase asimismo a los referidos 
organismos a inscribir todos los contratos vigentes a la fecha en el 
Registro que se crea, todo dentro de un plazo de 30 días contados a 
partir de la vigencia del presente Decreto.
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